SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2316-2013 Radicación No. 43831 Acta No.20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial del señor Hever Jaime Vergara Vega, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Antioquia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Montería.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial Hever Jaime Vergara Vega solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, que considera vulnerados por los entes judiciales accionados. Adujo que, los señores Judith Margarita Zurique, Gladys María Cardozo, Marta Cecilia Bula Bohórquez, Onelis Osiris Ojeda Nerio, Aydée del Carmen Quiroz Bohórquez, Jorge Elías Manchego Peinado, Jorge Adalberto Alarcón Alarcón, Sixto Domingo Huertas Florez, Fernán Rafael Bula Bohórquez, Nelson Nicanor Negrete Álvarez, Eduardo Enrique Jarama Arrieta, Eleodoro Manuel Gaviria Vergara y Dámaso Antonio Cogollo Díaz, presentaron, por conducto del Director de la Unidad de Tierras Despojadas de Montería, demanda de restitución de tierras, contra el propietario inscrito de los predios, Hever Walter Alfonso Vicuña; el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Montería, radicado # 23001312100120120000300, quien por auto del 25 de octubre de 2012 admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado.
Posteriormente, el Juzgado acumuló al anterior proceso, el impulsado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, en representación de Ángela Rosa Monterrosa Macea y Luis Alberto Franco Barrios por el cual se reclamaba la restitución de otras dos parcelas, con número de radicado 23001312100120120000500; estas dos parcelas y las 13 del proceso al que éste se acumuló, integraban la finca “El Paraíso” cuyo propietario inscrito es el demandado Hever Walter Alfonso Vicuña; en tales procesos acumulados, no se citó al accionante Hever Jaime Vergara Vega, quien aparecía como comprador y vendedor de algunas de las 15 parcelas, impidiéndole ejercer el derecho de defensa.
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, el Juzgado declaró configurada la presunción legal establecida en el artículo 77, numeral 2º, literales a y b de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia tuvo como inexistentes las escrituras públicas en las que los demandantes figuraban como vendedores; declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en ellas (artículo 77, numeral 2º, literal 2, de la Ley 1448 de 2011); declaró la nulidad absoluta del acto de englobe efectuado por Hever Walter Alfonso Vicuña mediante Escritura Pública # 363 del 27 de junio de 2008, otorgada ante la Notaría Única de Pueblo Nuevo; negó el reconocimiento de compensación a favor del opositor Hever Walter Alfonso Vicuña por no haber acreditado que obró de buena fe exenta de culpa, y ordenó la restitución jurídica y material de todos los predios objeto de la solicitud, a favor de los demandantes, según la relación que al efecto transcribió. Además, dispuso lo siguiente: la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en cada una de las matrículas inmobiliarias, dejando sin efecto las anotaciones los registros anulados; la comisión para la realización de la diligencia de entrega, en el evento de que no se efectuara por el destinatario de la orden; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cancelar los gravámenes hipotecarios que afectaran los predios, constituidos a favor del BBVA y todas las anotaciones referentes a gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición, y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, y demás asientos e inscripciones registrales; a la misma oficina registral, que los predios restituidos quedaran protegidos por la Ley 387 de 1997, previa aceptación de los sujetos a quienes se les restituya, y el registro de la medida; a la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenara a los Notarios y Registradores del departamento de Córdoba, reportar los actos notariales o registrales relacionados con enajenación o transferencia a cualquier título, constitución de gravámenes o cualquier negocio jurídico cuyo objeto sean las tierras restituidas; a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, acompañar la diligencia de entrega de los bienes; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, actualizar los registro cartográficos y alfanuméricos de los predios, entre otras.
Dijo que la violación de los derechos del accionante, al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, se dio por no haber sido citado al proceso, que podía afectar sus derechos patrimoniales, como comprador y posterior vendedor a un tercero, de algunas de las parcelas objeto de restitución. Pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Montería y toda la actuación del proceso, incluido el auto admisorio de la demanda, para que se rehaga conforme a derecho, y se restauren los derechos fundamentales del actor.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso inicial, así como a Marta Inés Yanes Segura (proceso 2012-00004), Ángela Rosa Monterrosa Macea y Luis Alberto Franco Barrios (proceso 2012-00005), y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque revisada la base de datos en todos los procesos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba, no se encontró al accionante Hever Jaime Vergara Vega, como parte en ninguno de los procesos, y no es opositor dado que su nombre no figura en las parcelas que las víctimas están reclamando, además que fue escuchado en calidad de testigo, luego no podía pretender que se lo vinculara como opositor; alegó también que el Juzgado no estaba obligado a vincular a antiguos propietarios que a la fecha de la demanda no fueran titulares de dominio sobre las parcelas reclamadas, pues los que deben recibir notificación son los propietarios actuales, y se equivoca el accionante cuando confunde el proceso de restitución de tierras con una acción de tutela, en la que se citan a todos los que se puedan ver perjudicados.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aclaró que el proceso de restitución de tierras se rige por la Ley 1448 de 2011, norma que fija un procedimiento sui generis con principios y características propias, diferentes de los que se tramitan en la jurisdicción civil; que al mismo se vinculan las personas que figuren cono titulares de derechos reales actuales, y en este caso, en ninguno de los folios figura el accionante como tal.
Con ello ataca la falta de legitimación en la causa alegada. Mediante fallo del 23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados. Dijo que el accionante cuestionó el no haber sido citado al proceso ordinario promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, porque los juzgadores desconocieron su condición de litisconsorte necesario, pero ese debate pudo plantearlo a través del recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, lo que constituye un medio judicial idóneo establecido por el legislador, aspecto que hace improcedente la acción contra decisiones judiciales.
Impugnó el apoderado del accionante, quien alegó que la posibilidad de acudir al recurso de revisión se restringe a la notificación de personas determinadas que deben ser citadas como partes y en este caso, su poderdante no fue convocado como demandado por decisión de los demandantes, ni fue llamado de oficio por el Juzgador. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De otro lado, no se ha incurrido en desafuero susceptible de conjurar por vía constitucional, pues las decisiones atacadas, a más de gozar de la presunción de legalidad, asoman razonables a la luz de la normatividad que regula el caso. Se ha expuesto en infinidad de oportunidades el criterio asumido por esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos o mecanismos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue previsto por el constituyente de 1991 como una panacea para suplir los medios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley, para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes encaminados a la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria y a terceros.
Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para remediar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.
En este caso, la sentencia que se ataca en sede constitucional, fue dictada en un proceso especial establecido en la Ley 1448 de 2011, que estableció las medidas de atención, asistencia y reparación exclusivamente para las a las víctimas del conflicto armado interno que sufre nuestro país, para ofrecerles herramientas que reivindiquen su dignidad.
Dentro de las medidas de protección, previó esa ley la reparación de las víctimas, uno de cuyos eventos lo constituye la restitución de tierras despojadas, mediante un proceso ordinario de única instancia, pero beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. No obstante, contra las sentencias puede proponerse el recurso extraordinario de revisión, es decir que cualquier sedicente perjudicado con un fallo de tal naturaleza tiene ese medio judicial idóneo para buscar la protección del derecho que considera tener, aspecto que, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, desautoriza su invocación, como una instancia adicional o medio nuevo de discusión procesal, ya que ello ataca la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta la especial protección que esta ley ha otorgado a la población víctima del conflicto armado.
En el trámite especial origen de esta tutela, el interesado se abstuvo de recurrir al remedio que le proporcionaba el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, y esa renuncia desautoriza de tajo la proposición del remedio constitucional. Por ello, el abandono de esa posibilidad le impedía acudir a la acción constitucional, en acatamiento al principio de subsidiariedad que lo cobija.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2