Micelio
T-43831 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4281 de 2008Decreto 810 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43831 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARIO LIZCANO GÓMEZ, ILSE RINCÓN GARCÍA, DANIEL NEIRA JAUREGUI, NURY P GÓMEZ PINZÓN, JESÚS HERNÁNDEZ W, SOLLY SUÁREZ SPOSITO, NILTON J.J GARCÍA P y SONIA MARCUCCI VEGA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el juez A Quo: “Que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con base en los Decretos 4032 y 4033, del 10 de noviembre de 2005, en los que se ordenó la modificación y estructura en su planta de personal, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso para despedirlos; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual dictó sentencia en la que autorizó su desvinculación. Afirman que, antes de dictar la providencia, solicitaron la nulidad de dicho trámite porque, en su criterio, el Decreto 810 de 2008, en el que se ordenó la supresión y liquidación de la ESE, derogó los citados Decretos 4032 y 4033 de 2005; aseveraron, además, que el Decreto 4281, del 11 de noviembre de 2008, mantuvo temporalmente sus cargos “hasta la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento de fuero sindical”; expusieron que, posteriormente, el Decreto 843 de 13 de marzo de 2009 prorrogó el plazo de liquidación de la ESE, hasta el 14 de junio de 2004 y que igual lo hizo el Decreto 2173, de 10 de junio de 2009, hasta el 31 de agosto de 2009; que tales prorrogas implicaron la ampliación de su relación laboral así como del pago de sus acreencias e indemnizaciones, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado que negó la citada nulidad y dictó fallo.

Refirieron que el Tribunal, al resolver la alzada y sin percatarse de lo advertido en su escrito de nulidad, dictó sentencia, con claro desconocimiento de los Decretos y de las normas que les eran aplicables. Informan que los Actos Administrativos, en los que se les reconocieron sus acreencias laborales e indemnizaciones, no tuvieron en cuenta las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Por lo anterior solicitan “dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto del Juez 3°Laboral del Circuito de Cúcuta y la sentencia del 18 de marzo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y en su defecto se ordene que se profiera un nuevo fallo en el que se determine que desapareció la causa que dio origen al proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER –hoy en liquidación- (…), al perder vigencia la allí invocada y nacer una nueva reglamentación por la expedición del Decreto 810 de 2008 y Decreto 4281 de 2008 y especifique los fundamentos fácticos y jurídicos de su nueva decisión (…) igualmente dejar sin efecto alguno los actos administrativos de fecha mayo 20 de 2009 expedidos por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación, que ordenaron tácitamente el despido de los accionantes (…) y a su vez reconoce y ordena pagar los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones con fecha de terminación de la relación laboral del 20 de mayo de 2009, sin haber comunicado formalmente la terminación del vínculo contractual (…) que se disponga a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación inconstitucional e ilegal del vínculo contractual laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo el levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a la seguridad social integral”.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Q uo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En efecto, tanto el juzgado, como el Tribunal estimaron pertinente acceder al levantamiento del fuero de los actores, decisión a la que arribaron luego de estudiar las pruebas que se aportaron al proceso.

En esa medida el a quo estimó acreditado “el interés colectivo que le asiste a la sociedad en general, máxime cuando se refiere a un proceso de modernización del Estado en todos sus órdenes y a la necesidad que éste tiene para lograr un mayor control del gasto público, fundado en la racionabilidad, proporcionalidad y prevalencia, se repite, del interés general, como en efecto se señala en el libelo demandatorio”.

En lo atinente a la nulidad aseveró que era inoportuna, toda vez que ninguna alusión realizaron durante el curso del proceso y que cerró el debate probatorio, conforme a las facultades oficiosas que le otorga la Ley.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto laboral, el fallo que lo resuelta será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

La postura de la parte demandante, en el sub júdice, no tiene asidero, pues sólo envuelve la pretensión de convertir el ejercicio de la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible conforme los principios propios de este instrumento constitucional, destacados ab initio de la parte considerativa de esta decisión. En efecto, la demanda, lejos de proponer un problema jurídico constitucional para que el juez de tutela se pronuncie sobre el mismo, lo que hace es replantear todo un discurso legal y reglamentario a partir del cual considera se edificó un defecto material o sustantivo en las decisiones atacadas.

El libelo se explaya en referencias normativas y jurisprudenciales, pero omite el punto más importante, la definición de que el asunto propuesto entraña un problema constitucional y para cumplir con tal aspecto no se requería acudir a profundas elucubraciones, sino a la debida formulación de un problema jurídico que delimitara la función del juez de tutela, para que así no se convirtiera en una instancia ordinaria adicional.

En ese contexto, acertó el A Quo al considerar razonablemente resuelto el conflicto laboral planteado entre la ESE Francisco de Paula Santander –en liquidación- y los accionantes, de tal manera que se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10