CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43830 Filiberto Flórez Olaya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43830 Filiberto Flórez Olaya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado Filiberto Flórez Ayala, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, segunda instancia, trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Moisés Alberto Salazar Alba como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor. 2. Ejecutoriado el calificatorio las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 19 de mayo de 2009 llevó a cabo la audiencia preparatoria y decretó varias pruebas de oficio. 3.
Una vez le fue reconocida personería al abogado Filiberto Flórez Olaya para que representara los intereses del procesado, impetró la nulidad de la anterior diligencia porque no se tuvo en cuenta los memoriales que presentó oportunamente solicitando el aplazamiento de la misma, petición que fue despachada desfavorablemente el 4 de junio siguiente. 4.
El 22 de julio del año en curso, después de instalarse la audiencia de juzgamiento Moisés Alberto Salazar Alba manifestó que: (i) revocaba el poder conferido al profesional del derecho atrás referenciado porque no llegó a un acuerdo respecto a los honorarios, (ii) debido a la situación que atravesaba solicitó se le designara un defensor de oficio y, (iii) impetró la suspensión de la diligencia debido al interés que tenía de llegar a un acuerdo de pago con la DIAN. 5.
El Despacho Judicial aquí referenciado accedió a las pretensiones del procesado designándole al doctor Carlos Arturo Riveros Herrera como su procurador judicial, suspendió la diligencia y fijó como fecha para su reanudación el 30 de septiembre del año en curso. 6. No obstante lo anterior, al día siguiente -23 de julio- el abogado Filiberto Flórez Olaya acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso no solo el de “ mi cliente sino del mio propio ”, además la providencia a través de la cual negó la nulidad impetrada “ a pesar de ser susceptible de alzada la expidió como auto de cúmplase ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la tutela admitió la demanda y ordenó comunicar al Despacho Judicial accionado. 2. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales se remitió al trámite surtido al proceso que cursa contra Moisés Alberto Salazar Alba, y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 4 de agosto de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, no obstante advertir que el abogado Filiberto Flórez Olaya carecía de legitimidad para promover la acción de tutela a nombre de Moisés Alberto Salazar Alba pues no contaba con poder para ello, y que ya no fungía como su defensor en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de omisión de agente retenedor, resolvió negar el amparo solicitado toda vez que al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que al aquí accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales porque oportunamente se atendieron sus peticiones.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el abogado Filiberto Flórez Olaya la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el Abogado Filiberto Flórez Olaya no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al procesado Moisés Alberto Salazar Alba, verdadero titular de los mismos. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que desde el 22 de julio de 2009 el mismo investigado le revocó el poder para que lo representara en el proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal de Descongestión de Bogotá por el delito de omisión de agente retenedor, toda vez que no llegaron a un acuerdo respecto al pago de honorarios profesionales, circunstancia que le impide al aquí demandante alegar la presunta vulneración al derecho al trabajo, que en últimas sería la que le daría facultad para accionar a nombre propio, porque al no existir el vínculo contractual mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de una u otra manera, cuando demostrado está que antes de acudir el presente trámite constitucional el aquí accionante había perdido la calidad de sujeto procesal en el asunto que cursa contra Salazar Alba. 8.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Filiberto Flórez Olaya es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el actor actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello, además como ya se dijo, en la actualidad tampoco representa los intereses del procesado Moisés Alberto Salazar Alba, como para que se analice su situación individual respecto al derecho al trabajo.
Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir inclusive del auto del 24 de julio de 2009. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado Filiberto Flórez Olaya. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 11