CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2199-2013 Radicación No. 43829 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ANTONIO SILVERA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y mediante apoderado judicial, el señor Antonio Silvera Rodríguez promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de buena fe, en el juicio ordinario agrario que promovió contra la sociedad ABDO JATTIN Y CIA. S.EN C. Afirmó que el 29 de julio del 2004, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, presentó demanda de amparo a la posesión por despojo contra la sociedad ABDO JATTIN Y CIA. S.EN C., en razón al injusto e ilegal lanzamiento al que fue sometido por parte de la Inspección Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, en el cual actuó como querellante la demandada, diligencia que se llevó a cabo el día 22 de julio del 2002, desconociéndosele mas de 20 años de posesión material que de forma continua, pacifica, publica e ininterrumpida, ejercía sobre el inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, a la altura del kilómetro cinco, sobre la calzada sur de la autopista que comunica a la ciudad de Barranquilla con el citado municipio de puerto Colombia.
Que el proceso se desarrolló con el cumplimiento de todas las formalidades legales, integrándose la litis con el demandado y vinculándose como litis consortes necesarios a la sociedad E. JATTIN & CIA S. EN C. y a NACIRA MARÍA NADER DE ESCAF, en cuyo trámite se practicaron todas las pruebas, entre ellas la inspección judicial, en la cual se identificó plenamente el bien inmueble, con sus cabidas y linderos.
Que el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia a su favor, declarando que había sido privado de la posesión del bien inmueble reclamado y condenando a los demandados a restituirle como poseedor el bien inmueble en un término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, decisión contra la que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 10 de diciembre de 2012, fijada en edicto el día catorce (14), mediante la cual absolvió a los demandados, dejando a su cargo las costas.
Que el 11 de enero de 2013, dentro del término establecido por la ley, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que el Tribunal, en proveído del 24 del mismo mes y año, para efectos de que se cuantificara el interés jurídico que le asistía para recurrir extraordinariamente, designó un auxiliar de la justicia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición por considerar que sí aparecía en el expediente claramente demostrado ese interés, en tanto el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segundo grado asciende a la suma de nueve mil millones quinientos veintiún mil doscientos pesos ($9.521.200.000, suma que era la cuantía de la demanda y que coincide con el interés para recurrir por serle desfavorable la aludida sentencia. Que no obstante, y con el fin de despejar las dudas del Tribunal, el 5 de febrero de 2013 presentó prueba del avalúo catastral del inmueble en valor de $371.715.000, cifra superior a la legalmente exigida, además de que el 5 de abril de este año, presentó un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que ratifica dicho avalúo, pruebas de las que se desprende que desapareció la necesidad de la designación del auxiliar de la justicia que hizo el Tribunal.
Que mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Tribunal no repuso el auto recurrido, guardando silencio respecto de las probanzas antes mencionadas y aportadas al trámite del recurso de reposición, omisión que se erigió como causal para recurrir el auto que resolvió la reposición sobre los puntos no decididos en el anterior y sobre los nuevos, el cual fue presentado el día 21 de marzo de 2013 y que fue rechazado de plano por el juez colegiado, proceder con el cual el Tribunal la vulneró de manera palmar los derechos constitucionales invocados para su protección, ante lo cual debe ordenarse al Tribunal que deje sin efectos los autos recurridos, y en su lugar se le conceda el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. II.
TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 9 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar el despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado que conoció de la apelación en el Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por los siguientes argumentos “ Aspira el accionante se tenga como justipreciado su interés frente a la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2012, que le negó el amparo posesorio pretendido frente a las sociedades Abdo Jattin y Cía. S En C, E. Jattin y Cia. S en C, y a la señora Nacira Nader Escaf, exclusivamente con la aportación de un certificado de valor catastral del inmueble de propiedad de estas últimas personas, que su apoderado ha estado allegando al expediente luego de haberse ordenado el dictamen pericial establecido por el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que se le ha explicado cual es el alcance de tal norma procesal y cuál es el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte con relación a este punto de derecho pero sigue insistiendo en su posición de presentar reiteradas solicitudes en el mismo sentido, que han demorado la realización del experticio ordenado. ” ( folio 165) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “el resguardo solicitado carece de prosperidad, por cuanto examinadas las providencias objeto de la queja constitucional no se advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez de tutela, en tanto son resultado de un entendimiento admisible de la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto.
Ciertamente las copias allegadas a las presentes diligencias, informan que la Corporación accionada mediante providencia del 24 de enero del 2013 designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia para cuantificar el interés para recurrir en casación, por no aparecer este “ claramente determinado ” dentro del proceso, decisión que mantuvo a pesar de la reposición interpuesta en la que se insistió en que el inmueble litigado tenia un valor de $ 9.521.200.000 resultante de multiplicar el valor del metro cuadrado por el número del área total de aquel y que en la demanda se había estimado la cuantía en suma superior a $ 500.000.000, pues a ese respecto en proveído de 12 de marzo de 2013 advirtió que la pretensión principal consistía en la restitución de un inmueble “ del cual no es propietario ” el demandante, en tanto alegó ser poseedor del mismo, que en ninguna parte del libelo ni en el curso del proceso parecía estimación del valor económico y que el hecho de que en la demanda se haya estimado la cuantía en suma superior a $ 500.000.000 no era más que una afirmación sin ningún soporte (fl. 118).
Así mismo el juzgador de segunda instancia, después de transcribir providencia de esta Sala sobre la necesidad de practicar experticia en orden a establecer el quantum del interés para recurrir, consideró que este “ no puede determinarse por una simple operación matemática, como resulta ser la realizada por el recurrente en el memorial a través del cual interpuso el recurso de casación, sino que se requiere de un experto que realice un completo examen físico y material del inmueble (fl. 118) ”; y que la designación debía efectuarse de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y por ello no era viable nombrar a un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para tales efectos ” ( folio 174 y 175).
Por último, puso de presente que las decisiones del operador judicial accionado no revisten arbitrariedad o capricho, en la medida en que la designación de perito está precedida de la necesidad de establecer objetivamente el valor del interés para recurrir en casación, que al estar atado a un bien raíz se requiere un examen técnico de éste a partir de los distintos factores que dentro del mercado inmobiliario, conduzcan a establecer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la tutela y agregó que “ recurre en impugnación la sentencia que niega el amparo de los derechos fundamentales invocados en esta acción preferente y sumaria, no entraña un propósito temerario, ni terco, sino que, además de lo anteriormente expuesto a su digno criterio, se fundamente en la situación fáctica y jurídica de la existencia en el expediente de la prueba del interés para recurrir en casación por parte del demandante y de una providencia que anuló el tramit del proceso abreviado de amparo a la posesión que se seguía en un principio en este juicio, y, que luego de anular sus actuaciones, pidió encausar la controversia por el procedimiento ordinario agrario que demanda el decreto 2303 de 1989, creando con la última, una contradicción garrafal con los argumentos que motivó la decisión tomada el 20 de mayo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Siguiendo los presupuestos de la sentencia impugnada, nos encontramos en la procedencia excepcional del amparo de los derechos fundamentales, ya que las providencias judiciales carecen de fundamento objetivo y es manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley, pues no es ni objetiva ni razonable ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto el accionante controvierte varios autos, tales como el de fecha 24 de enero de 2013, donde el Tribunal Superior de Barranquilla expresó que “H abida cuenta que el interés para recurrir en casación no aparece claramente determinado dentro del presente proceso, se designa al señor FRANCISCO BRUNO CAVALLI PAPA (Carrera 51 B No. 79-324 2 piso Barranquilla - Atlántico Tel 35666018), escogido de la lista de auxiliares de la justicia, para desplegar tal cuantificación. Acuerdo 1518 de 28 de agosto del 2012.
Si acepta désele posesión en los términos previstos en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil. El dictamen deberá ser rendido dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión. Hágase saber al citado auxiliar de la justicia, que deberá justipreciar en forma clara y concreta el interés del demandante para recurrir en casación ”.
Igualmente el proveído del 12 de marzo de 2013, en el que el mismo Tribunal afirmó que “ en casos como el presente, ha señalado la alta corporación que es imperativa la obligación de decretar un dictamen pericial para establecer el interés para recurrir; por ende, el mismo no puede determinarse por una simple operación matemática, como resulta ser la realizada por el recurrente en el memorial a través del cual interpuso el recurso de casación, sino que se requiere de un experto que realice un completo examen físico y material del inmueble.
Ahora bien, conforme al Art. 9° del Código de Procedimiento Civil la designación del perito debe hacerse de la lista oficial de auxiliares de la justicia; de tal suerte que no es viable proceder a nombrar un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la realización del dictamen. el señor Francisco Bruno Cavalli Papa, perito nombrado en este proceso, figura como perito avaluador de bienes inmuebles en la lista de auxiliares de la justicia elaborada por el consejo seccional de la judicatura del atlántico, actualizada en noviembre del 2012, la cual puede ser consultada en la página Web de la rama judicial ( www.ramajudicial.gov.co ), por lo que es perfectamente idóneo para desempeñar la labor encomendada”, y por último el auto del 10 de abril de 2013, donde manifestó que “ Las normas del inciso 4° del articulo 348 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 de la Ley 1395 de 2010), en forma expresa prohíben la interposición de nuevos recursos contra la providencia que ha resuelto el recurso de reposición previamente interpuesto contra una determinada decisión judicial, al señalar: “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
El ahora recurrido, auto de fecha 12 de marzo del 2013 no contiene decisiones “nuevas”; se limitó, al resolver el previo recurso de reposición instaurado contra el auto de 24 de enero del presente año, al confirmar la decisión allí tomada y ordenar su cumplimiento, circunstancia en la cual, carece entonces de recurso alguno contra él, por lo que se rechazará el nuevo recurso de reposición. ” (Folio 124 La Sala de Casación Civil de esta Corporación prohijó las decisiones proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto examinados los autos objeto de queja constitucional, no se advierte en ellos un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto son resultado de un entendimiento admisible de la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto, en este caso el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “ JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESION DEL RECURSO.
Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.
Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte. Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia”.
A su turno, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. De esta manera, la pretensión del accionante de dejar sin efectos los autos de fechas 24 de enero, 12 de marzo y 10 de abril de 2013, escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela, la que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, toda vez que si bien los proveídos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla pueden ser cuestionados por el peticionario, ello no implica la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto aparecen razonablemente motivados, frente a lo cual el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional revisora de las decisiones del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso Antonio Silvera Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2