Micelio
T-43828 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43828 ARNOLD SARMIENTO MORENO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43828 ARNOLD SARMIENTO MORENO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso que estima ARNOLD SARMIENTO MORENO le fue vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se adelantaba en contra de Tomas Daza Páez.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que su padre procreó varios hijos, entre los cuales se encuentra su hermano Jorge Eliécer Sarmiento y él. Al fallecer su progenitor el 1º de febrero de 1986, dejó como haber sucesoral un lote de terreno ubicado en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena. Ante tal circunstancia su hermano inició proceso sucesoral por vía notarial en el año 1991, para lo cual utilizó los servicios del abogado Tomás Daza Páez, quien tramitó la sucesión como heredero único, dejando por fuera a los restantes herederos entre los cuales se encuentra él, actitud constitutiva de infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal, razón por la cual lo denunció penalmente. 2.

La Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, a través de resolución de 23 de junio de 2009, declaró extinguida la acción penal por prescripción y emitió resolución inhibitoria a favor de Tomas Daza Páez y Jorge Eliécer Sarmiento, surtiéndose la notificación a los sujetos procesales y enterándose de ello al apoderado del actor, a quien se le comunicó la posibilidad de recurrir la decisión. 3.

Sostiene el actor que el hecho de que haya indicado que la sucesión se inició en el año 1991, no es el medio probatorio para indicar que la prescripción comienza a partir de dicha fecha, toda vez que tuvo conocimiento de la ilicitud en el año 2005 cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá, razón por la cual el término se cuenta a partir de la fecha en que se enteró, siendo clara la vulneración al debido proceso y la legítima defensa.

Además, por cuanto al motivar una decisión “ de esas llamadas de notifíquese y cúmplase ” está “ impidiendo que pueda presentar los recursos que estipula el artículo 176 del Código de Procedimiento penal”. 4. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4.1.

El Fiscal 13 Seccional se opone a la prosperidad de la acción por cuanto el actor no demostró las vías de hecho en que incurrió con la decisión proferida, pues se limita a cuestionar los argumentos que sirvieron de fundamento para decretar la prescripción. Además, porque tiene a su alcance los recursos idóneos para propender por la defensa de sus intereses toda vez que el expediente se encuentra en la Secretaría de la Unidad surtiendo la notificación personal a los sujetos procesales, dependencia a la que compareció el apoderado del demandante, a quien se le comunicó verbalmente la posibilidad que le existía de impugnar la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declarando la improsperidad de la demanda al verificar que habiendo sido admitido como parte civil el actor, contaba con la posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales se constituyen los mecanismos jurídicos idóneos consagrados por el legislador de manera genérica en orden a garantizarles a los sujetos procesales sus derechos fundamentales dentro de la actuación procesal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

2. ARNOLD SARMIENTO MORENO, promueve acción de tutela por la decisión adoptada el 23 de junio de 2009 por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en la actuación preliminar adelantada en contra de Tomás Daza Páez y otro, por los presuntos delitos de fraude procesal e infidelidad a los deberes profesionales al concluir que se había consolidado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 3.

Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

La actuación procesal a la que se refiere el accionante se encontraba en trámite de notificación para el momento en que se resolvió la demanda de tutela, circunstancia de la cual estaba suficientemente enterado el apoderado de la parte civil, pues así se le hizo saber por parte del Asistente de la Fiscalía accionada. Por consiguiente, de no compartir el punto de vista jurídico expuesto por la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena en la decisión cuestionada, nada le impedía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como eran los recursos de reposición y apelación, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 4.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional, alternativo o paralelo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se acredita con la constancia secretarial obrante a folio 68.