Micelio
T-43827(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2247-2013 Radicación n° 43827 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SILVIA MILENA ARIAS RUEDA, contra el fallo de 22 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. De las documentales allegadas y del escrito de tutela se extrae que Conavi S.A., hoy Bancolombia, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Marina Guerra Rueda y José Ignacio Arias Vargas, el cual correspondió al Juzgado accionado; el 13 de abril de 2011 se remató el inmueble objeto del gravámen y se adjudicó a María del Socorro Ortiz Manrique, acto que se aprobó el 22 de mayo de 2012 y se ordenó al Secuestre hacer entrega del bien; la ejecutada, en memorial del 24 de mayo siguiente, informó al Despacho Judicial que su hija Silvia Milena Arias Rueda sufre de epilepsia, por lo que solicitó reponer la decisión anterior o, en subsidio, conceder la apelación, pero por auto de 27 de julio mantuvo su determinación y concedió la alzada; el 22 de enero de 2013, la Sala Civil accionada confirmó el proveído que aprobó el remate, decisión que controvirtió la interesada a través de súplica, la que se inadmitió el 7 de febrero siguiente; en proveído del 17 de abril, el a quo ordenó a la Secretaría cumplir lo dispuesto el 22 de mayo de 2012, esto es, librar oficio al Registrador de Instrumentos Públicos, a la Notaría donde se encuentra inscrita la hipoteca y al Secuestre para que realice la entrega.

La accionante es hija de los ejecutados y cuenta 19 años de edad; adujo que en febrero de 2012 se le diagnosticó epilepsia, razón por la cual dejó sus estudios universitarios y actualmente está en tratamiento médico; que no tiene “ingreso o propiedades” que le permitan sostenerse e incluso se encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su madre, quien alegó dicha situación ante los accionados, “sin que hasta la fecha se me haya reconocido mi desigualdad y protección social”, pues se le va a lanzar de la vivienda familiar que ocupa con su madre, lo que agravaría su estado de salud, e incluso pondría en riesgo su vida.

Por lo anterior, solicitó reconocer su “debilidad manifiesta” y, en consecuencia, ordenar a los accionados detener la orden de entrega del inmueble en el que reside. TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 13).

El titular del Juzgado accionado se remitió a lo dispuesto en los autos objeto de censura, para lo cual envió el expediente radicado N° 2002-00888 (folio 30). El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo; aclaró que en el proceso se dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 28 de febrero de 2008; que en el trámite de la acción ejecutiva no se ha presentado vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, los ejecutados han ejercido su defensa de forma amplia, lo cual generó que el litigio durara más de 10 años, incluso se presentaron diversas acciones constitucionales, 3 incidentes de nulidad y una denuncia penal contra la apoderada del Banco por fraude procesal, trámites que no han tenido prosperidad (folios 32 a 38).

Una Magistrada del Tribunal accionado solicitó denegar el amparo por ser abiertamente improcedente, pues la actuación censurada es “resultado del litigio que se promovió en contra de su progenitora, donde ésta ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción” (folio 47). Por sentencia del 22 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que no existía legitimación por activa, por cuanto “no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en su condición de parte, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus derechos fundamentales, y a pesar de su obrar diligente dentro del trámite, no lograron que éstos fueran protegidas por el juez, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.

“3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección la elevó la joven Silvia Milena Arias Rueda, quien es hija de los demandados en la ejecución conocida por las autoridades judiciales convocadas a este trámite, pero no tiene la calidad de parte en dicho procedimiento judicial, ni manifestó actuar como agente oficioso de sus progenitores, circunstancias que hacen evidente su falta de legitimación para cuestionar las determinaciones adoptadas en el proceso, por vía de tutela”.

Consideró que aún si se admitiera que la accionante tiene interés para incoar la tutela, “resulta clara la improcedencia del mecanismo, porque, en últimas, se pretende la suspensión de la diligencia de entrega de unos bienes rematados, la cual no es más que el resultado y la consecuencia natural de las determinaciones adoptadas en el proceso, de modo que la orden que al respecto se dictó, no merece reproche alguno, y la accionante no plantea un ataque específico contra acciones u omisiones de los accionados, sino que en atención a su enfermedad, no debe verse sometida a salir de la vivienda que ha habitado con su señora madre.

Sin embargo, en otros casos la Sala ha sostenido que ” (folios 52 a 61). La accionante impugnó; señaló que no se estudió su actual condición de salud, a pesar de haberse invocado de forma expresa en la acción, por lo que solicitó analizarla y amparar su situación en relación con cualquier acto discriminatorio en su contra (folios 76 a 79).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica inicialmente en cabeza de la persona que considere que sus derechos superiores han sido vulnerados o amenazados, es decir, que sea el titular de la garantía que se invoca como quebrantada, por lo que será aquella quien podrá acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo, bien sea en nombre propio, por conducto de su representante judicial o a través de agente oficioso, en este último caso, cuando “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, caso en el cual, se deberá manifestar tal circunstancia en el escrito tutelar.

Como lo señaló la Sala de Casación Civil, la actora no se encuentra legitimada para promover acción constitucional y controvertir la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en contra sus progenitores, toda vez que habitar en el inmueble objeto de controversia, no le da dicha característica, y no es de recibo el argumento referente a que existía una discriminación por los quebrantos de salud que le aquejan, ni que amerite la protección en punto al caso controvertido, es decir, no se observa que los juzgadores conculcaran derecho fundamental alguno, y por ello se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6