Micelio
T-43827 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.827 DIEGO JOSÉ RUIZ CUARTAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO JOSÉ RUIZ CUARTAS, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUEZ DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad.

Al trámite fueron vinculadas de forma oficiosa la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, y las siguientes autoridades de la ciudad de Medellín: FISCALÍAS 52 y 53 SECCIONALES, el DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narró el señor Ruiz Cuartas que el 25 de junio de 2002 la Fiscalía 53 Seccional ordenó en su contra la apertura de la instrucción por la conducta de “omisión del agente retenedor o recaudador” y dispuso su vinculación mediante indagatoria como representante legal de la empresa Confecciones Kiss E.U. El 11 de noviembre de 2002 se acumuló a la investigación las diligencias que eran adelantadas por la Fiscalía 52 Seccional.

El 8 de abril de 2003 rindió indagatoria y su ampliación se realizó el 26 de abril de 2004. Refirió que el 13 de mayo del mismo año se declaró el cierre de la investigación no obstante estar los términos vencidos, puesto que habían transcurrido más de 2 años desde la apertura de la instrucción; dicha decisión fue notificada a la Procuraduría y a su apoderado el doctor Juan Guillermo Acosta el 18 de mayo de 2004 pero éste no presentó ningún tipo de alegato, lo cual era su deber puesto que habían hechos que no fueron probados durante la instrucción. Aludió a que su defensor no se pronunció siquiera acerca de sus aseveraciones en la indagatoria y de los documentos aportados al proceso, pero el representante de la Procuraduría sí solicitó la preclusión de la investigación por falta de pruebas.

El 11 de junio de 2004se calificó el mérito del sumario, acusando y negando la solicitud de la Procuraduría. Insistió que su responsabilidad frente al hecho no estaba demostrada, en tanto que se aportaron pruebas inconducentes e impertinentes por la parte civil, no tuvo quien lo defendiera puesto que su abogado no ejercía una debida defensa y él no estaba enterado de lo que pasaba en el proceso, y tampoco se le había interrogado sobre esa pruebas en la indagatoria, por lo que la resolución acusatoria comprende no solo el periodo hasta el 2003-6, que era lo solicitado por la DIAN, sino también del 2003-12, lo cual vulnera su derecho de defensa, pues se le endilgan conductas posteriores.

Su defensor no se notificó de la resolución de acusación dejando una vez más pasar la oportunidad para ejercer efectivamente su defensa material. La investigación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 23 de julio de 2004 y se dejó a disposición de los sujetos procesales por 15 días hábiles para que solicitaran las nulidades y pruebas, pero pasado 1 año, es decir, el 1 de agosto de 2005, ya vencidos los términos, sin notificar a las partes, el Juzgado le informó que carecía de defensor, lo cual desconocía. El 30 de agosto de 2005 le confiere poder al doctor Antonio José Montoya Hoyos y no obstante haberse vencido los términos, su defensor presentó las pruebas el 31 de octubre de 2005, con los que se demostraba que los dineros que reclamaba la DIAN nunca habían entrado a la empresa porque CRISSA había entrado en la ley 550.

No obstante el Juez rechazó la practica de pruebas porque no se solicitaron dentro del término del artículo 400 del código de procedimiento penal, decisión contra la cual la defensa no ejercicio recurso alguno. El proceso fue nuevamente sometido a reparto y fue asignado al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito. allí al parecer fue citado en varias ocasiones para audiencias que no realizaban porque su defensor no asistía o por otros motivos, el 23 de enero de 2009 se realizó la audiencia preparatoria de la que nunca fue enterado y a la cual acudió su defensor sin darle nunca información de la misma.

Allí el Juez decretó unas pruebas de oficio pero solo las que apoyan un fallo condenatorio. El 24 de febrero del año que transcurre acudió a la audiencia pública de juicio, pero no se realizó porque su defensor no asistió a la cita. Precisó que no recibió ninguna notificación, ni información por parte de su abogado de cómo iban los trámites.

Resaltó el poco interés de su defensor el cual fue citado en muchas ocasiones durante el proceso y nunca se presentó o se dio por enterado. El pasado 14 de abril se celebró audiencia de juzgamiento, ala cual no asistió por no ser notificado en debida forma, marginándolo del derecho de defensa y del cual no estaba haciendo uso su defensor, por falta de conocimiento no solo del expediente, sino al parecer del proceso penal, puesto que jamás presentó un recurso.

Relató que en los alegatos finales, su defensor vulneró sus derechos porque le da razón a la fiscalía y a la DIAN, no hizo mayor hincapié de que existía una duda que lo favorecía, nunca le habló de la posibilidad de allanarse a los cargos de acuerdo al artículo 40 el Código de Procedimiento Penal, nunca habló de que las deudas causadas en el 2000 y parte de 2001 ya fueron canceladas.

Finalmente el 4 de mayo se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de “omisión de agente retenedor a recaudador” la cual fue informada telefónicamente al doctor Antonio José Montoya el 5 de mayo sin haberse presentado para la notificación personal dejando vencer los términos para la apelación. Finalmente cuando tuvo conocimiento de la decisión ya se habían vencido los términos sin tener remedio porque la sentencia se encontraba en firme.

Argumentó que además de la vulneración al debido proceso se vulneró el principio de celeridad establecido en el artículo 15 del CPP porque estas conductas se presentaron desde el 2000 habiendo trascurrido más de 9 años y 11 meses sin proferirse sentencia en su contra y el principio de legalidad, dado que la denuncia se refiere a omisiones del agente retenedor del año 2000 y conforme con el artículo 476 e la Ley 599 de 2000, éste entró a regir un año después de su promulgación, es decir, que solo tuvo vigencia a partir del 25 de julio de 2001, pero la funcionaria de la fiscalía dio aplicación al artículo 402 de ese Código penal, lo cual refiere el accionante, no comparte, pues la ley anterior le resultaba más favorable.

Finalmente, aduce que acudió a la acción de tutela por presentarse una vía de hecho, por lo que solicita se de protección a los derechos invocados y si es necesario decretar la nulidad de la actuación.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 53 Seccional de Medellín, solicitando no acceder a la tutela, toda vez que los argumentos esgrimidos en la resolución de acusación y lo debatido en la audiencia pública se encuentra ajustado a la normatividad respectiva, siendo contundentes las pruebas obrantes en la actuación a la hora de irrogar responsabilidad al accionante. 3.

Por su parte el Juez 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que a la audiencia preparatoria acudió el defensor de confianza, fijándose como fecha para la practica del debate público el 24 de febrero de 2009, oportunidad en la que acudió el procesado Diego José Ruiz Cuartas sin que lo hiciera su abogado, razón por la cual la audiencia se postergó para el 14 de abril del presente año. Señaló que el accionante siempre tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra y de todas las diligencias surtidas en el proceso, así como también estuvo asistido de defensor contractual.

Precisó que el abogado encargado de la defensa técnica, en la vista pública, señaló el interés que tuvo en buscar a su prohijado siendo infructuosos sus esfuerzos, circunstancia que no se le puede endilgar a la judicatura. Finalmente, manifestó que las presuntas falencias en la defensa técnica esbozadas por el demandante, no pueden exponerse en sede de tutela, toda vez que no se trata de una tercera instancia, máxime si se tiene en cuenta que el actuar del defensor puede enmarcarse dentro de una estrategia defensiva. 4.

Por último, el Procurador 119 Judicial, solicitó igualmente la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues, entre otras razones, señaló que si bien esa delegataria en su oportunidad solicitó la preclusión de la actuación, ello no significa que el defensor tuviera que asumir la misma postura, así como tampoco se aprecia cuál fue la actividad más beneficiosa que el profesional del derecho tuvo que realizar en defensa de los interese del accionante. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio del presente año, negó, por improcedente, los derechos invocados por el señor Ruiz Cuartas, al considerar que (i) de la inspección judicial practicada al expediente que consigna el proceso adelantado en contra del actor, se logró constatar que en el transcurso del mismo estuvo siempre asistido por un profesional del derecho y conoció de los pormenores de su diligenciamiento, lo que le permitió (ii) interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico, oportunidades en las que pudo dilucidar las presuntas irregularidades al principio de legalidad y/o al debido proceso, y (iii) los defensores que asistieron al accionante estuvieron presentes en los actos de máxima importancia y optaron en algunos de ellos por guardar silencio estratégico, lo que no constituye un acto irregular. 6.

El accionante impugnó el fallo reseñado y esbozando similares consideraciones a las consignadas en el libelo de tutela, criticó la decisión del a quo por adolecer de falta de motivación al no absolver todos los cuestionamientos que esgrimió en contra de la actuación que finalizó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 6.

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 7. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es el ejercicio de la defensa técnica dentro del proceso penal, pues no sólo es suficiente con argumentar lo que se dejó de hacer, por parte de los representantes del implicado, si no que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. ” Y, en ese mismo sentido: “ En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Destáquese de las anteriores referencias jurisprudenciales, el relieve que se hace sobre la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales.

Esa presunción, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos, corra con la carga argumentativa y probatoria, de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones -como las que caracterizan a la presente demanda-, si no basta con una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.

No sucede lo expuesto en el sub lite, en tanto el actor en su discurso, pretende demostrar que se presentó una violación del derecho fundamental de defensa técnica, sin realizar ninguna apreciación sobre la trascendencia de este supuesto vicio, de conformidad con los términos antes indicados. En la misma tónica de imprecisión y falta de trascendencia que caracteriza la anterior censura, lucen los ataques respecto al trámite dado a las notificaciones dentro del proceso penal, sobre lo cual el demandante sólo esbozó manifestaciones genéricas, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.

Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” 8.

Y es que no puede pasar por alto la Sala, conforme lo determinó el a quo al inspeccionar el expediente cuyo procedimiento se censura, que el actor tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra, pues no solo fue vinculado al mismo mediante diligencia de indagatoria, sino que además fue convocado a la fase de juzgamiento, siendo notificado personalmente de la fecha y hora en que se surtiría la audiencia pública, luego es claro que, en ejercicio del derecho de defensa material, el actor, en su condición de sujeto procesal, contó con la oportunidad de ejercer su defensa material –interponiendo recurso de apelación en contra del fallo condenatorio exponiendo las falencias con las que ahora sustenta su solicitud de amparo- o designar otro abogado para que por su intermedio presentara recuso extraordinario de casación, pero a muto propio decidió ausentarse de la actuación y asumir las consecuencias de su actuar, razón más que suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. � Sentencia T-654 de 1998 _1247636078.doc