CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43826 ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43826 ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 278 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido que afirma vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las Fiscalías 90 Seccional de esa ciudad y 222 Seccional de Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Pos hechos acaecidos el 5 de enero de 2008, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia para la legalización de captura de ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA, la cual tuvo lugar el 6 de enero de 2008 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en la que además se formuló e impuso medida de aseguramiento al imputado por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que se le informó la posibilidad que tenía de allanarse a los cargos, sin obtener respuesta positiva en esa oportunidad.
Es así que, la Fiscalía radicó el 4 de febrero escrito de acusación variando la calificación jurídica en el sentido de imputar homicidio simple, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello donde se convocó el 26 de marzo de 2008 para la audiencia de formulación de acusación, sin embargo ante la manifestación de las partes de haberse suscrito preacuerdo, la funcionaria cognoscente, previa verificación y aprobación de dicha manifestación, emitió fallo el 28 de julio de 2008 a través del cual condenó al procesado a la pena de 110 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas.
Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas. En criterio del accionante, el juzgado de conocimiento no realizó el control de legalidad adecuado frente al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, siendo que por una incorrecta asesoría de su abogado aceptó el cargo de homicidio cuando en realidad se configuró en su caso una causal de justificación consistente en la legítima defensa.
De otra parte señala, aunque en el incidente de reparación se llegó a un acuerdo respecto al pago de perjuicios, el cual se cumplió a cabalidad, ello no fue tenido en cuenta como rebaja de pena en el fallo. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el actor no recurrió la decisión que en su sentir le causa agravio, además que de manera libre, voluntaria, espontanea y con asesoría de su defensor, preacordó con la Fiscalía aceptar los cargos formulados, pasando dicha aceptación consensuada por el tamiz del control efectuado por el juzgado de conocimiento.
Asimismo advierte, no puede afirmarse que la sola actuación del apoderado del accionante determinó la emisión del fallo adverso, pues la decisión final depende también de la contundencia de la prueba para vincular al acusado en la realización de los hechos delictuales. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que cuando el procedimiento ordinario no cumple con el deber fijado en el artículo 2º de la Constitución Política, debe activarse el dispositivo de protección extremo, como lo es la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ERNESTO EMILIO ROLDÁN MÚNERA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos al que se llegó por la vía del preacuerdo.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 28 de julio de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 13 de julio de la presente anualidad, esto es, transcurridos casi doce meses después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia el pasado 26 de marzo de 2008 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, en la que ROLDÁN MÚNERA en compañía de su defensor manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, procediendo entonces a explicarle las consecuencias de ello, una de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). PAGE 3