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T-43825(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2195-2013 Tutela No. 43825 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I-.

ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de la sociedad Inversiones Trans-13 Ltda. y otros. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexadas, se desprende que del citado trámite le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2012.

Los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que estimaron pertinentes. Adelantadas las etapas correspondientes, el 18 de abril de 2012 se profirió sentencia en la que el despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa. Señala que dicha determinación fue recurrida en apelación, solicitando de manera expresa la revocatoria de la decisión atacada.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, en decisión del 4 de diciembre de 2012, “bajo unos supuestos antojadizos, sin fundamento analítico alguno derivado de las pruebas recaudadas, a su manera, y sin haber dado oportunidad al apelante de pronunciarse acerca de la misma, declaró sin más probada la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, providencia que fue aclarada el 30 de enero de 2013.

Indica que el ad quem no advirtió que en su calidad de ejecutante era el único apelante y, por consiguiente, la excepción bajo la cual se soportó la decisión no era objeto de recurso y en ese sentido “no se encontraba legal y procesalmente facultada para enmendar la providencia, por no haberse pronunciado acerca de la excepción de prescripción de la acción cambiaria”.

Sobre dicho aspecto refiere que la corporación accionada debía limitarse al marco de competencia fijado en el recurso de alzada. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, para que en su profiera una nueva sentencia en donde “se pronuncie acerca de la interrupción de la prescripción o de su renuncia”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 17 de mayo de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 4 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada, concluyendo que “ la obligación cuyo recaudo se persiguió, habiendo sido asociada al pagaré núm. 7-989 de 21 de marzo de 1997, no podía ejecutarse en razón a su deducido pago, lo que de contera lleva a declarar probadas las excepciones de pago total de la obligación cobrada y cobro de lo no debido…”, determinación a la que arribó previo análisis del material probatorio y de advertir “la necesidad de desarrollar, antes de inquirir por la censura de la parte ejecutante, una cuestión jurídica hasta ahora desapercibida en el proceso –atañedera a la vigencia de la obligación cuyo recaudo se persigue- y que variaría la composición argumentativa que sirvió de base para desatar la contienda en la instancia anterior…” Así las cosas, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “…las consideraciones del Tribunal no develan un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario, que es como se configura la vía de hecho, pues frente a la excepción de pago, contrario a lo aseverado por el accionante, dicha autoridad la analizó de cara a la prueba documental obrante en el proceso y expuso las razones que la llevaron a entender que la obligación atañedera al pagaré de 21 de marzo de 1997 había quedado comprendida en la dación en pago formalizada a través de escritura pública No. 396 de 16 de noviembre de 1999, aspecto sobre el cual no le es dable inferir al Juez Constitucional, por ser reflejo de la función privativa del ordinario en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. 4.

Ahora, la inconformidad del accionante en el sentido de que el ad quem no analizó la excepción de prescripción que en primera instancia prosperó, tampoco tiene la virtualidad de contrarrestar los efectos del pronunciamiento de segundo grado, habida cuenta de que al Tribunal no pasó inadvertido ese tópico, sino que lo encontró irrelevante para terminar el proceso….”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8