CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43825 FRANCISCO JAVIER OLAVE CUENU Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por FRANCISCO JAVIER OLAVE CUENU, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el señor FRANCISCO JAVIER OLAVE CUENU fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
En contra de la anterior sentencia el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante fallo del 17 de julio de 2009, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a quo. Y en relación con el punto de inconformidad expuesto por el recurrente consignó: “ De entrada debe decir la Sala que no modificará la sentencia impugnada para aplicar la diminuente del artículo 269 del Código Penal pues si bien es cierto en la audiencia de individualización de pena y sentencia se presentó un título de depósito por $200.000.oo, también es cierto que la Fiscalía fue clara en afirmar que ese dinero no lo recibió la víctima y que por ende en mismo fue consignado motu propio por el acusado sin la anuencia o voluntad de ella (CD rotulado con fecha mayo 29 de 2009) y en estas condiciones, es imposible considerar que se ha efectuado una reparación pues el acusado puede consignar mucho dinero en una cuenta que si la víctima no lo recibe o manifiesta no estar conforme, la indemnización no se entiende verificada pues quien dispone de la reparación es la víctima, quien puede disponer de su derecho como a bien tenga, dentro del marco legal claro está. Así, no prosperando este argumento, tampoco prospera el dirigido a obtener el subrogado penal como quiera que la pena impuesta no sufre ninguna modificación. En lo que se refiere a la concesión de la Prisión Domiciliaria como padre cabeza de familia, la Sala tampoco hará modificación alguna porque efectivamente las pruebas que se presentaron para demostrar esta condición así no lo hicieron.
En efecto, el simple y llano hecho de que el procesado al momento de su detención no conviviera con las madres de sus hijos, no implica per se que ante su ausencia estas no puedan hacerse cargo de los niños, como efectivamente estas lo han hecho hasta ahora.” 3. Ahora el señor OLAVE CUENU, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (ii) le otorgue la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del C.P., y (iii) le reconozca su condición de padre cabeza de familia.
Como sustento de sus solicitudes, expone que allegó al centro de servicios y al Juez 14 Penal del Circuito de Cali, título de depósito judicial por la suma de $200.000 con el propósito de indemnizar los perjuicios a la víctima, a quien no se le perdió nada ya que todos los elementos objeto de hurto fueron recuperados. Menciona que el Tribunal accionado desconoce la jurisprudencial que sobre el particular ha proferido la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes se limitaron a remitir copia de los proveídos cuestionados por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.
4. FRANCISCO JAVIER OLAVE CUENU, promueve acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales, a pesar de haber presentado título de depósito judicial con el pretendía reparar los perjuicios causados con la infracción, se le negó la rebaja de pena a que considera tiene derecho en virtud de lo previsto por el artículo 269 del Código Penal. 5.
Las pretensiones del accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la rebaja de pena por reparación. 6.
No se satisface el accionante una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo de impugnación que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.
Impróspero, entonces, se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la censura esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente una controversia sobre el reconocimiento de la rebaja de pena por la presunta reparación de los perjuicios ocasionados con la infracción penal.
Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por FRANCISCO JAVIER OLAVE CUENU.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc