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T-43824 (10-09-09) Programa de testigosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43824 A/. RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43824 A/. RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y debido proceso invocados por RENÉ ALEJANDRO ZORRILLA DÍAZ, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Fueron señalados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el tutelante en el libelo de tutela que se encuentra vinculado al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación desde mayo de 2008; en respuesta a un derecho de petición que elevó el 24 de septiembre de 2008, el Programa en mención expidió un acto administrativo radicado bajo el N° 0001/OPVT 9827 a través del cual concede un auxilio alimentario en razón de su estado de salud por cuando padece de tres enfermedades, tales como síndrome de intestino irritable, gastritis aguda, obesidad grado II, auxilio que le fue entregado hasta el mes de diciembre de 2008 por cuando fue revocado ilegalmente vulnerando con ello el debido proceso porque debió dársele cumplimiento al art. 73 del C.C.A., además le demoran la entrega de recursos que necesita lo que le ocasiona graves consecuencias para su salud porque el tratamiento consiste en una dieta estricta, impuesta por su médico tratante y el profesional en nutrición de la IPS CLINILAGO, entidad contratada para la prestación de los servicios de salud.

Es obligación del director salvaguardar la calidad de vida de los vinculados y la suya se encuentra en inminente peligro, además el aislamiento en que se encuentra por razones de seguridad conlleva una inevitable pérdida de ingresos porque no puede trabajar, por lo que no cuenta con los medios económicos para cancelar el valor de los alimentos que requiere para seguir con la dieta hipograsa rica en fibra y en vegetales..

Anota también que no obstante lo reconocido en el acto administrativo se le ha negado hacer efectiva esa disposición. Ha requerido que se reconsidere la posibilidad de entregarle el auxilio alimentario, que es diferente a la cuota de manutención, de los meses de enero a mayo de 2009, y le fue respondido, contra las decisiones del Director del Programa no procede recurso alguno, sin atender que sólo se toma decisiones de índole judicial sino también administrativas porque una de las funciones que cumple el director es responder derechos de petición, por tanto, anota, se le debe obligar al director del programa a implementar los recursos en la vía administrativa.

Agrega que dicho programa se encuentra reglamentado por la resolución 0-5101 de 2008 en la que se fijan los parámetros para proteger el derecho a la salud de los vinculados, concretamente en el art. 24, el que reproduce, para aducir que a pesar de llevar 12 meses en el programa no se ha gestionado su incorporación al sistema de seguridad social en salud, por el contrario han contratado el servicio de salud con instituciones privadas, situación que les imposibilita el acceso a los beneficios que ofrece el sistema, como salud oral, salud visual, seguridad social, práctica de cirugías por profesionales calificados, realización de procedimientos con especialistas, como en oftalmología y otorrinolaringología, a donde solicitó fuera remitido para ser valorado desde el mes de octubre de 2008 sin que se haya accedido a ello por parte del Director del Programa, pues le contestaron que no conservaban copia que él envió a través del oficio de fecha 21 de noviembre de 2008 por lo que debe surtir nuevamente la solicitud de remisión a tales médicos.

Como el Director ha hecho caso omiso a sus solicitudes de que se disponga lo necesario para que se incorpore al sistema de seguridad social en salud lo denunció ante la Procuraduría Regional de Santander jurisdicción disciplinaria y elevó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de derecho cita varias disposiciones y trascribe fragmentos de jurisprudencia alusiva a los derechos a la dignidad humana, debido proceso administrativo, perjuicio irremediable y procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior pide el tutelante que se ordene al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación y a su Director José Gilberto Martínez Guzmán que autorice la Coordinación de la Unidad Regional de Protección de Bucaramanga a entregarle el auxilio alimentario con los valores correspondientes a los meses de enero a junio de 2009 cuya asignación mensual corresponde a $150.000; prevenir al Director para que en adelante continúe ordenando la entrega mensual oportuna en el primer día de cada mes el auxilio alimentario; ordenar al Director implementar los recursos que procedan en la vía gubernativa; ordenado a los accionados a continuar desembolsando los recursos que se le deben entregar para tutelar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y condenar en costas y perjuicios.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal- denegó la tutela solicitada por RENÉ ALEJANDRO ZORRILLA DÍAZ, pues como resultado del estudio de las pruebas aportadas al trámite tutelar consideró que no existe duda que los derechos denunciados no han sido quebrantados por las autoridades accionadas, las que, por el contrario están acatando las disposiciones que regulan el Programa de Protección de Víctimas y Testigos proporcionando al actor la seguridad requerida, cumpliendo con la entrega de recursos necesarios para la manutención y sostenimiento, así como lo ateniente a la atención en salud; sumado a que han sido contestadas cada una de las innumerables peticiones elevadas por el protegido, aunque algunas de las respuestas no hayan accedido a lo pretendido.

Agregó que en lo que tiene que ver con los derechos a la salud y vida, no se advierte su desconocimiento porque precisamente a las dolencias y enfermedades que padece el tutelante se le ha proporcionado atención médica –incluso especializada- y se le ha ayudado económicamente para que pueda cumplir con su dieta hipograsa. Además, que la cuota de manutención se ha incrementado en atención a las circunstancias aducidas por él en sus solicitudes desde su incorporación al programa, de conformidad con los recursos disponibles y las personas incorporadas durante la vigencia de año 2009, como quedó plasmado en el acta de adición de compromiso calendada a 29 de abril de 2009.

III. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en sus pretensiones tutelares, el actor impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el Tribunal Superior obvió la práctica de algunas probanzas que acreditaban los actos trasgresores perpetrados por las accionadas. Además señaló que a pesar de que la accionada indicó la improcedencia por razones de seguridad de afiliarlo a una EPS, ello sí ocurrió con sus padres, impidiendo su acceso a los beneficios del régimen obligatorio de salud más cuando requiere de algunos procedimientos que no han sido autorizados pese a haber remitido las solicitudes pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtiendo de entrada la confirmación de la decisión objeto del recurso, al compartir el criterio expuesto por el a quo y por las siguientes consideraciones: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, o existiendo éstos sea necesaria para conjurar un perjuicio irremediable.

Es por ello por lo que su objeto se encuentra limitado a la protección de tales derechos, que para el caso bajo estudio se concretan a la vida digna, mínimo vital y la salud, los cuales reclama el actor insatisfechos ante la no concesión de un auxilio alimentario y la asignación ya sea de una entidad promotora de salud que le brinde los servicios básicos o la asignación de especialistas particulares que lo asistan.

Frente a tales pedimentos, concuerda la Sala con la posición asumida por el a quo, al constatar que al accionante se le ha suministrado la atención médica solicitada a través de una entidad particular de salud que hasta el momento ha brindado los servicios ordenados y además, en el presente año le fue incrementada su cuota de manutención, con la cual, de manera racional se pueden atender las sugerencias alimenticias de la dieta recomendada por su nutricionista.

Bien, en desarrollo de preceptos constitucionales encaminados a una correcta administración de justicia, fue expedida la Ley 418 de 1997 -con sus modificaciones- mediante la cual se estableció el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación encaminado principalmente a resguardar la seguridad de testigos, víctimas e intervinientes en actuaciones penales, dentro del cual se precisó una serie de obligaciones a cargo de la Fiscalía como a su vez de las personas sometidas al programa, las de la primera de carácter asistencial y de protección, mientras que para el segundo de acatamiento.

Del mismo modo y a pesar de que el fin primordial del sistema -se reitera- es la protección a la seguridad e integridad personal de los sujetos que voluntariamente se acojan al programa de acuerdo con la evaluación de nivel de riesgo, también comprende un estudio de la situación socioeconómica del protegido, el cual conllevará la determinación -según el presupuesto aprobado- de una cuota de manutención para atender gastos y necesidades básicas de alimentación y aseo, la que pende igualmente de los criterios establecidos de acuerdo con la asignación de recursos para la vigencia del respectivo año y que corresponden a un trabajo del Grupo de Estudios Socioeconómicos de la Fiscalía General de la Nación. Además, el programa debe garantizar la prestación del derecho a la salud gestionando la vinculación del protegido y su núcleo familiar al sistema de seguridad social en salud, sufragando los costos que no sean cubiertos por dicho sistema.

Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que RENÉ ALEJANDRO ZORRILLA DÍAZ fue incorporado al sistema de protección y asistencia desde el 1º de febrero de 2008, con una asignación mensual de $221.000 (más otros ítems por concepto de hospedaje y vestuario), cifra que fue incrementada con la incorporación al programa de dos miembros de su familia ascendiendo la cuota a $564.000 el 6 de agosto de 2008, y ahora a uno y medio salario mínimo legal mensual vigente ($746.000) según resolución del 29 de abril de 2009, precisamente esta última atendiendo las peticiones del actor y las condiciones de salud que manifestaba, haciéndole al mismo tiempo un llamado para atender el compromiso de que tal rubro fuera invertido en la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación y aseo.

Lo que permite observar que la accionada sí ha atendido en la medida de las posibilidades, las solicitudes del accionante a pesar que no haya resultado del todo satisfactorias para el actor, pues si bien le fue retirado el auxilio alimenticio proporcionado por algunos meses, es claro que el mismo fue implícitamente incorporado en la cuota de manutención, de acuerdo con el estudio previo de su condición socioeconómica.

De lo que se concluye que la demandada no ha inobservado el compromiso suscrito con el actor y sus necesidades básicas referidas a una dieta hipograsa, rica en fibra y vegetales, colocando en riesgo sus derechos a una vida digna o su mínimo vital. Ahora frente a la prestación del derecho a la salud si bien es cierto que el tutelante no se encuentra inscrito al plan obligatorio de salud -a través de una entidad prestadora- también lo es que tampoco tal circunstancia ha impedido ser atendido oportunamente por médicos particulares; si bien la norma referida al inicio de este acápite impone dicha obligación, tal omisión encuentra su justificación en la necesidad de adoptar medidas de protección para su seguridad, como lo hizo saber la Fiscalía al momento de rendir descargos al interior del presente trámite, sin que con ello haya obviado su compromiso en la satisfacción del derecho fundamental denunciado.

En efecto, RENÉ ALEJANDRO ZORRILLA DÍAZ ha sido atendido por múltiples especialistas y se le han brindado los medicamentos recetados, contando así con la prestación del servicio de salud reclamado pues a pesar de que la queja expuesta en su libelo de tutela se dirigió a la obtención de citas con médicos especialistas –oftalmología y otorrinolaringología- las mismas no han sido denegadas sin sustento alguno, sino porque no ha aportado en debida forma la orden para las mismas y así se le ha explicado.

Caso diferente fuese que por la desidia o capricho del Director del Programa se le denegara la prestación del servicio, pues resulta claro que no puede sustraerse de la obligación de atender tal exigencia no sólo en virtud del programa, sino como garante en nombre del Estado de este derecho fundamental, al encontrarse el actor bajo su custodia.

Por lo anterior y al no hallarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 24 Resolución No. 0-5101 de agosto de 2008. PAGE 13