SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación N° 43823 Acta No.20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Representante Legal de la sociedad NACER SEGUROS LTDA., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad accionante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la sociedad Nacer Seguros Ltda., solicitó la protección de sus derechos fundamentales “… que esa Honorable Corporación encuentre vulnerados”, al proferir el laudo arbitral en la demanda que tramitó contra las sociedades Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Dijo que la sociedad que representa, promovió ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral contra las sociedades Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con fundamento en una “oferta mercantil de prestación de servicios de agencia promotora de seguros” formulada por la accionante a las sociedades antes citadas, y aceptadas por éstas el 17 de septiembre de 2008.
Que la pretensión tercera de la demanda y sus consecuenciales, fue del siguiente tenor: “PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL “Que se declare que mi mandante tiene derecho a percibir las indebidamente denominadas ‘contraprestaciones’ pactadas en el contrato indebidamente denominado ‘PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA PROMOTORA DE SEGUROS’ derivado de la aceptación por parte de las aseguradoras demandadas de la Oferta Mercantil presentada a ellas por mi mandante el día 15 de septiembre de 2008, derivadas de todos los contratos de seguro en los cuales intervino en su colocación en los términos de dicho contrato, mientras ellos permanezcan como parte de los negocios de las demandadas, en la medida en que se produzca el recaudo de las primas atinentes a dichos contratos de seguros, dentro de los términos acordados por las partes.
“PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. “Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las aseguradoras demandadas a informar a mis mandantes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el importe de las primas recaudadas que corresponda a los contratos de seguro en los cuales intervino en su colocación en los términos de dicho contrato, mientras ellos permanezcan como parte de los negocios de las demandadas, a efectos de que se proceda a la facturación respectiva en los términos acordados por las partes.
“PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. “Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión TERCERA PRINCIPAL se condene a las demandadas a pagar a mi mandante las indebidamente denominadas ‘contraprestaciones’ relacionadas con los contratos a los que hace referencia la pretensión TERCERA PRINCIPAL en la cuantía que resulte probada en el proceso, correspondientes a las primas recaudadas ente el primero (1º) de marzo de 2011 y hasta la fecha en que dichos negocios permanezcan como parte de los negocios de las demandadas.
“PRETENSIÓN TERCERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. “Que sobre las sumas de dinero que resulten obligadas a pagar las demandadas en favor de mi mandante como consecuencia de la prosperidad de la pretensión TERCERA PRINCIPAL, se las condene al pago de los intereses de mora calculados a la máxima tasa permitida por la ley, desde el momento en que debieron proceder a pagarlas, es decir, desde el primero (1º) de marzo de 2011, hasta a fecha de su pago efectivo, teniendo en cuenta la fecha en la que dicho pago debió producirse en cada periodo mensual en el cual s e causó la comisión correspondiente en los términos acordados por las partes”.
Agregó que las partes designaron un único árbitro, quien, surtido el trámite, profirió laudo arbitral el 20 de noviembre de 2012, en el que dispuso, entre otras, negar la pretensión tercera de la demanda y sus consecuenciales. Dijo que, para ello, el Tribunal de arbitramento se fundamentó en que de acuerdo con el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato base, cuando las compañías aseguradoras dieran por terminada la utilización de los servicios ofrecidos cesarían las obligaciones recíprocas y quedarían obligadas a pagar a la promotora (la accionante), únicamente las comisiones o contraprestaciones que correspondan por los negocios colocados, causadas con anterioridad a la fecha de terminación; igualmente, que con las reglas del contrato, la contraprestación se causaba sobre el valor de las primas recaudadas en el mes anterior, lo que encontró lógico si había culminado la prestación del servicio.
Defendió la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, en especial en lo que tiene que ver con laudos arbitrales, basado en jurisprudencia constitucional. También verificó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Finalmente insistió en su argumentación de las razones en que se apoya la acción, atacando los fundamentos del laudo arbitral.
Pidió que se revoque el aparte del numeral tercero, del laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012, que negó la pretensión tercera de la demanda presentada, y se el ordene al Tribunal de Arbitramento que dicte providencia acogiendo la pretensión tercera y sus consecuenciales. La presente acción de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y remitida por este al Tribunal Superior del Distrito Judicial, entidad que, por auto de fecha 2 de mayo de 2013, la envió a esta Corporación, por competencia. Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción; ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso arbitral adelantado por la accionante contra las sociedades Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A., así como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación del laudo; dispuso la notificación de los accionados, intervinientes y vinculados; y tuvo como prueba la documental allegada.
El apoderado de la accionante pidió la devolución del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, a donde dirigió desde un principio la acción, alegando competencia del mismo para conocerla. Esta solicitud fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia. Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso arbitral, e informó que en Sentencia del 21 de febrero de 2013, se declaró infundado el recurso de anulación del laudo, y que, por hechos relacionados con ese mismo asunto, ya la Corte Suprema había tramitado una acción de tutela.
Mediante fallo del 23 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada. Comenzó por establecer la temeridad en la acción de tutela, a la luz del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y de la jurisprudencia de la misma Sala sobre el particular; a renglón seguido señaló que con anterioridad, la accionante presentó una acción similar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se pidió la protección de los derechos de defensa y debido proceso, y que se dejara sin efectos el fallo proferido en el recurso de laudo arbitral, para que se accediera a lo pretendido en el mismo.
Allí adujo que el laudo fue proferido extemporáneamente y sin haberse pronunciado sobre una de las pretensiones de la demanda. Consideró evidente que la nueva petición contiene modificaciones que no tiene la entidad suficiente para alterar la primera acción de amparo, pues al verificarlas, no guardan sustanciales diferencias, aun cuando se promovieron contra distintas autoridades, pues en el primer caso era necesaria la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral; que, además, la nueva solicitud se encamina a que se acoja una de las pretensiones de la demanda, lo cual no justifica acudir nuevamente a la vía constitucional, pues no se anuncian hechos nuevos o sobrevinientes al fallo inicial; que lo que pretende la actora es un examen adicional de la decisión dictada por el Tribunal de Arbitramento. pero con énfasis en aspectos diferentes, para lo cual se concentra en aspectos diferentes, pretendiendo un nuevo debate que ya es beneficiario de la cosa juzgada constitucional.
Finalmente ratificó su competencia para conocer esta acción. Impugnó el apoderado de la accionante, en cuanto consideró nula la sentencia, porque la acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de al Judicatura de Bogotá, entidad que debió tramitarla. Agregó que no obstante, sus requerimientos, se decidió la acción por quien no era competente para ello.
CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar que, de acuerdo con el artículo 1º, numeral primero, inciso final y numeral 2º, primer inciso, del decreto 1382 de 2000, la competencia de la presente acción correspondía, en efecto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por cuanto a pesar de que la acción fue dirigida exclusivamente contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a ella se debía vincular, como en efecto se dispuso aquí en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decidió el recurso de anulación del laudo arbitral.
En consecuencia, a pesar de que la acción fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en el acápite correspondiente el mismo accionante manifiesta que es de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, las razones anteriores dan cuenta que en ninguna nulidad incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al asumirla en primera instancia. Aclarado lo anterior, procede el examen del aspecto medular de la acción de tutela, según el cual hay que decir que la accionante pretendió, a través de ella, se dejara sin valor el laudo arbitral de fecha 20 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Nacer Seguros Ltda., y las sociedades Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con ocasión de un contrato de oferta comercial.
Esa misma pretensión ya había sido objeto de una acción similar, en la que también se pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa. Y aun cuando no se encaminó contra la misma autoridad, como ya se dijo, el Tribunal de Bogotá, accionado en la primera, no lo fue en la segunda pero se produjo su vinculación, porque debió citarse como tal, por haber sido quien decidió el recurso de anulación del laudo arbitral.
Ahora, si bien en la primera acción se citan razones diferentes a la de la segunda, el fin es el mismo, y es obtener que la providencia que resolvió la anulación del laudo arbitral quede sin efectos para que se dicte una nueva, por lo que le asiste razón al a-quo cuando asegura que no existen aspectos sustancialmente diferentes que autorizaran la nueva petición constitucional, pues quedó claro que la intención de la actora, en este nuevo intento, fue la de lograr una decisión que ya le había sido esquiva, mediante el estudio de la cuestión debatida a través de una argumentación diferente.
No obstante, si se hiciera abstracción de este importante aspecto, esto es, la temeridad en la que incurrió la accionante, tampoco resultaría exitosa la pretensión, por las siguientes razones: La inconformidad radica en que por dicho Laudo Arbitral, se negó la pretensión tercera principal de declarar a su favor, el derecho al pago de las contraprestaciones derivadas del contrato de “prestación de Servicio de Agencia Promotora de Seguros” (enmarcado dentro de una de oferta comercial para el efecto), no solo hasta la fecha de terminación del acuerdo de voluntades, sino mientras los contratos de seguro colocados por la promotora – accionante, permanezcan como parte de los negocios de las aseguradoras demandadas en proceso arbitral.
Frente a tal asunto, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, hizo un análisis razonado de esa pretensión, con mirada en las cláusulas contractuales que regularon el manejo dado por las partes a las contraprestaciones acordadas, para concluir que de ellas no se desprendía la extensión de sus beneficios, más allá de la terminación del contrato, como lo pretende el accionante, porque en forma clara se acordó que las contraprestaciones reclamadas se causaban una vez recaudada la prima, es decir, que aquellas no recaudadas al momento de la terminación del contrato, no podían generar remuneración posterior, y menos por un periodo indefinido, máxime que el accionante no probó el valor de esa pretensión ni solicitó su determinación pericial o documental, aspecto adicional para negar la pretensión. El análisis del accionado no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo.
Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Es por ello que esta Corporación ha reiterado, que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales o contractuales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12