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T-43823 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43823 Nini Orozco de Sanchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43823 Nini Orozco de Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Nini Orozco de Sánchez, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la sociedad Temporales Efectivos Ltda. y la Empresa de Servicios Públicos de Florencia Servaf S. A. E. S. P., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión al fallecimiento de Jorge Sánchez Orozco, su progenitora Nini Orozco de Sánchez a través de apoderado instauró proceso ordinario contra la sociedad Temporales Efectivos Ltda. y la Empresa de Servicios Públicos de Florencia Servaf S. A. E. S. P. para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y que el deceso ocurrió en pleno ejercicio de la actividad laboral, fueran condenadas solidariamente al pago de los daños morales y materiales, lucro cesante y daño emergente. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que mediante sentencia del 17 de octubre de 2006 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la aquí accionante, al considerar que la muerte en accidente de trabajo de Sánchez Orozco no ocurrió por culpa de éstas. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante la impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de enero del año en curso la revocó, y en consecuencia, condenó en forma solidaria a la sociedad Temporales Efectivos Ltda. y a la Empresa de Servicios Públicos de Florencia Servaf S. A. E. S. P., a pagar a favor de la aquí accionante la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales como consecuencia del fallecimiento de su descendiente. 4.

Como quiera que Nini Orozco de Sánchez no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión objeto de queja como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “ omitió voluntariamente o involuntariamente el análisis y el valor que tenían las pruebas ”, motivo por el cual solicita se modifique y se le reconozca la suma de $75.000.000.oo por concepto de daños morales, y “se adicione dicha sentencia con un artículo nuevo, donde se ordene a las Empresa Temporal Efectivos Ltda. y Servaf S. A. E. S. P., a reconocer a favor de Nini Orozco de Sánchez, los daños materiales, solicitados en las pretensiones de la demanda, en la suma de $145.926.166.oo,…que es lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, valor reconocido y aprobado en el peritaje que ordenó el Juzgado de primera instancia, debidamente incorporado al proceso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos Judiciales y a las sociedades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Nini Orozco de Sánchez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 7 de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la accionante no utilizó los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Nini Orozco de Sánchez recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Nini Orozco de Sánchez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se modifique por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de enero del año en curso, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y en su lugar, accedió parcialmente a sus pretensiones condenando en forma solidaria a la sociedad Temporales Efectivos Ltda. y a la Empresa de Servicios Públicos de Florencia Servaf S. A. E. S. P., a pagar a favor de la aquí accionante la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) por concepto de perjuicios morales como consecuencia del fallecimiento de su descendiente. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Nini Orozco de Sánchez, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual el Tribunal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional aplicable al acaso, además dicho pronunciamiento resultó parcialmente favorable a sus pretensiones, circunstancia que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

De otra parte, si la actora o su apoderado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la demandante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

La libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 7.

Entonces: al haber contado Nini Orozco de Sánchez con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos de las autoridades accionadas al interior del proceso laboral, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que Nini Orozco de Sánchez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 54 y ss. c. No. 1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13