Micelio
T-43822 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43822 GILBERTO HINCAPIÉ SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43822 GILBERTO HINCAPIÉ SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 278 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GILBERTO HINCAPIÉ SOTO contra la decisión adoptada el 14 de julio de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la actuación se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GILBERTO HINCAPIÉ SOTO, a continuación del proceso ordinario laboral, promovió proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguro Social, a efecto de obtener el pago de los intereses moratorios. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 14 de julio de 2008 libró mandamiento de pago por la suma de $ 6.239.848,14 como capital insoluto e impuso los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, a partir del 13 de julio de 2004 y hasta el día en que se produzca el pago de lo adeudado.

Asimismo, se decretó el embargo de los dineros de la entidad ejecutada. Notificada la parte ejecutada, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del título de pago y compensación, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imputación de pagos, buena fe e imposibilidad de condena en costas, las que fueron declaradas no probadas en providencia del 13 de marzo de 2009 ordenándose continuar con la ejecución. Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 9 de junio de 2009, con la aclaración que en el presente caso no procede la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, porque hubo pago parcial de la obligación, que los intereses moratorios sobre el capital referido se causaron desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago, y que el valor reconocido por concepto de costas en el proceso ordinario solo genera un interés legal del 6% anual, que corre desde la fecha del auto que las fijó hasta cuando se produzca su pago.

Agotado el trámite anterior, GILBERTO HINCAPIÉ SOTO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión reseñada se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo en condiciones dignas. Refiere así, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer en su providencia que los intereses y la imputación al pago (artículo 58 de la Constitución Política) son derechos adquiridos y por tanto no dependen del arbitrio del deudor o el juez.

Aspira entonces, que se deje sin efecto la decisión reprobada y se confirme lo decidido por el juez laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que lo pretendido por el actor es plantear ante el juez constitucional una visión diferente a la que jurídica y fácticamente se formó el Tribunal accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o hecho alguno, siendo que procedió a ejercitar la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica sobre el alcance del artículo 1653 del Código Civil, esto es, ante el pago que recibió el actor, sin cuestionamiento expreso de su parte, y la consecuencia de ello sobre el pago de intereses moratorios, sea manifiesta la vulneración de derecho fundamental alguno, de modo que el hecho de ser susceptible de controversia el asunto, no implica que la Colegiatura demandada haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GILBERTO HINCAPIÉ SOTO se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ejecutivo laboral que promoviera contra el Instituto de Seguro Social, en cuanto aclaró aquella que declaró no probadas las excepciones, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar que no procede la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar su legitimidad, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por el ciudadano GILBERTO HINCAPIÉ SOTO es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11