Micelio
T-43821(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2337-2013 Radicación N° 43821 Acta N°20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en contra de María Ernestina Acosta de Urrego y otros, con base en la afectación, desde hace más de veinte años de una franja de terreno del predio denominado Piedra Blanca, ubicado en la vereda Villa del citado municipio, distinguido con folio inmobiliario No. 160-42554.

Afirma la parte actora que el despacho de conocimiento dictó sentencia el 1º de diciembre de 2011 acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada, en sede de apelación, por el Tribunal accionado mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación; declarado bien denegado, mediante providencia de 15 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que resolvió el recurso de queja.

Aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al establecer en su sentencia que las vías procesales para alegar la servidumbre de conducción de energía eléctrica, son el proceso de imposición regulado por la Ley 56 de 1981 y sus decretos reglamentarios, por voluntad de las partes y mediante acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al omitir la aplicación de los artículos 939, 2529 y 2531 del Código Civil y artículo 407-1 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que al proceso de imposición de servidumbre "solamente se recurre cuando las obras no se han iniciado", más cuando, como en su caso, ya se pagó la indemnización; que el acuerdo de voluntades elevado a escritura pública es imposible, porque a pesar de que la servidumbre viene operando de hecho desde hace más de veinte años "la pasiva" no quiso legalizarla a través de ese mecanismo y por eso la empresa se vio obligada a incoar el proceso de prescripción; y que la vía del acto administrativo tampoco es posible, porque ante derecho de petición que formuló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, después de conocido el fallo del Tribunal sólo es aplicable "a servidumbres denominadas de acceso compartido o de interconexión, lo cual solamente se da entre dos entes prestadores del servicio público de energía eléctrica ( )." Asegura que el artículo 939 del Código Civil “no veda en parte alguna la adquisición de la servidumbre a través de prescripción" y, por ende, al estar demostrada la posesión deben aplicarse los artículos 2529 y 2531 ibídem.

Así mismo, advierte que los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación estuvieron orientados a que se trataba de un predio imprescriptible y que la empresa no alcanzaba el tiempo establecido por la ley para adquirirlo por prescripción, respecto de los cuales el Tribunal no hizo mención alguna sino que aplicó "su posición personal y sesgada para revocar el fallo favorable del a quo” Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Que en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso; o en su defecto, ordenar a la Corporación accionada aclarar su sentencia en el sentido de que las tres vías indicadas " por ella para legalizar la servidumbre objeto de la sentencia recurrida en tutela, es decir, por voluntad del propietario del predio afectado en acuerdo de voluntades elevado a escritura pública con la empresa; por acto administrativo emitido por la Nación, el ente territorial o la comisión reguladora (…) y; por proceso judicial de imposición de servidumbre, no son aplicables hoy en día al caso que nos ocupa, por improcedentes e inconducentes" II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportaron en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados en el caso.

Con fallo del 22 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que examinada la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, no se observa proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la autoridad accionada, pues con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica brindó la solución a la controversia sometida a composición judicial, lo que descarta la vía de hecho alegada por la demandante en tutela.

Añadió, que “(…) la apreciación del ad quem en el sentido de que no procede la declaratoria de prescripción adquisitiva de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, como se anticipó, dista de constituir una vía de hecho, en la medida en que confrontó la situación de la empresa prestadora del servicio derivada de la ley para ejercer el derecho de servidumbre frente a la del propietario o poseedor del terreno ocupado, acorde con la normatividad sobre la materia, y puso de presente que los actos ejercidos por aquella no se enmarcan dentro de los que la ley califica como posesorios, y que la actitud de la parte demandada no tiene el alcance de omisión o abandono de sus derechos.

Por ello, las alegaciones de la accionante, en punto a que el Tribunal estableció en forma indebida las vías para legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica y que dejó de aplicar precisas normas de carácter sustancial y procesal, carecen de trascendencia desde la perspectiva de los derechos reclamados, por cuanto es claro que la razón fundamental para desestimar las pretensiones de la demanda radicó en que no podía reconocerse a favor de la demandante la realización de actos posesorios, ni considerar que los demandados abandonaron sus derechos.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que se omitió al resolver el amparo “ tener presente y pronunciarse acerca respecto (sic) de varias situaciones que resultaban necesarias para el correcto entendimiento del mismo, y que no son ni siquiera mencionadas o incluso que fueron contradichas en algunos apartes de la decisión por este medio impugnada, como por ejemplo, que las vías señaladas por el Tribunal accionado para obtener la legalización de las servidumbres de conducción de energía eléctrica, resultan absolutamente impertinentes hoy en día; que la posesión que se ejerce es sobre el derecho real de servidumbre, que es objeto de adquisición por prescripción, no sobre la franja de terreno, pues no se pretende adquirir el dominio de parte del inmueble; entre otros de más notable relevancia ” Solicita que se revoque el fallo, que en subsidio de lo anterior y de confirmar el fallo recurrido se sirva responder y aclarar las siguientes inquietudes: “¿Cómo y de qué manera puede la Empresa de Servicios Públicos interesada, hacer anotar o inscribir en el folio de matrícula del inmueble afectado la servidumbre de conducción de energía y que por virtud de la ley y de pleno derecho ha adquirido? Si la empresa de Servicios Públicos interesada pagó en su momento tanto las indemnizaciones como el derecho mismo de servidumbre a quien o quienes ostentaban el dominio o la posesión de los fundos afectados, ¿Cómo puede entonces legalizar o perfeccionar dicho derecho real de servidumbre? ¿ cómo puede obtener la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente? Ahora bien, si tuviese la Empresa que acudir al trámite de imposición establecido en la Ley 56 de 1981, y obran los pagos de rigor a favor de las personas que detentaban derechos sobre el inmueble, ¿cómo operaría en este caso dicho procedimiento? En el eventual e improbable caso de que no obren tales pagos, ¿Cómo operaría igualmente ese procedimiento judicial especial teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de la caducidad de las acciones judiciales pertinentes para reclamar tales pagos por parte de los interesados y afectados, máxime, cuando se trata, en el caso de la Empresa accionante, de capitales públicos de dineros del Estado?” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la providencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando le asiste razón a la Sala de Casación Civil que para el caso lo alegado por la accionante, con relación a que el Tribunal estableció en forma indebida las vías para legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica y que dejó de aplicar precisas normas de carácter sustancial y procesal, carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos reclamados, por cuanto es claro que la razón fundamental para desestimar las pretensiones de la demanda radicó en que no podía reconocerse a favor de la demandante la realización de actos posesorios, ni considerar que los demandados abandonaron sus derechos.

Por tanto no tiene tal circunstancia la relevancia para que el resultado del fallo hubiera sido distinto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. Sin que sea del caso entrar a responder las preguntas que propone la impugnante, puesto que ese no es el objetivo de esta acción de amparo constitucional, cuyo único fin es la protección de los derechos fundamentales de las personas y no a través de ella entrar a responder los diversos interrogantes que puedan tener los usuarios de la administración de justicia, ya que se desvirtúa su finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11