Micelio
T-43821 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43821 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43821 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá. D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ALBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ en contra del fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. “Fundamenta su petición en que Hoiver de Jesús Jiménez adelantó un proceso ordinario en su contra; el 30 de agosto de 2006 contestó la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, inepta demanda y prescripción; surtida la Tercera Audiencia de Trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, quien continuó con el trámite y el 3 de junio de 2008 profirió sentencia absolutoria; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, el 22 de mayo de 2009, revocó el fallo y condenó al demandado, aquí accionante, a pagar la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; el ad quem consideró que como el demandado no demostró que la falta de consignación del auxilio de cesantía causado en el año 2002 obedeció a “la voluntad del demandante”, lo condenó a pagar un día de salario por cada día de retardo, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la decisión y el análisis del Tribunal configura una vía de hecho, pues ‘basta con leer juiciosamente el cuaderno principal para ver que, no solo la parte demandada demostró lo que dijo en la respuesta de la demanda, sino que propuso excepciones previas y de fondo, que por lo demás no se tuvieron en cuenta’.

“ Por lo anterior solicita que se confirme la decisión del Juzgado que lo absolvió de las pretensiones de la demanda.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que “ el juzgador de instancia, en este caso, estudió las normas que consideró aplicables y valoró las pruebas allegadas y con base en ellas concluyó ‘que siendo obligación del empleador consignar las cesantías causadas en el año 2002 antes del 15 de febrero de 2003 y como así no lo hizo, procede el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir un día de salario por cada día de retardo’ revocó parcialmente y condenó al pago de $1.562.332 por este concepto; decisión de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura (…) violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria (…)”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta una de las pruebas aportadas por él al proceso el “ recibo de pago definitivo en el cual se le canceló las cesantías al demandante ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrió el Tribunal accionado, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con la providencia dictada en contra de sus intereses, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.

La Sala debe recordarle al accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos jurisdiccionales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, RAÚL ALBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efecto la sentencia por él censurada, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido. 4.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En síntesis, considerando que la demandante no planteó y por lo mismo, no demostró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta es improcedente, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, por tanto la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el cuestionamiento formulado por el accionante en la impugnación en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta el “ recibo de pago definitivo en el cual se le canceló las cesantías al demandante ”, es intrascendente, toda vez que él no fue condenado al pago de cesantías, sino a la sanción por no consignarlas antes del la fecha indicada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual “ el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo ”. –Resaltado fuera de texto-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11