CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43820 CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43820 CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 286 Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y la Alcaldía de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ presentó demanda contra la Alcaldía de Santafé de Bogotá, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo al cual se dio terminación sin motivo alguno y de manera unilateral, y en consecuencia, se le condene al pago del excedente del auxilio de cesantía, las primas extralegales de febrero, junio y diciembre, quinquenio y prima de navidad, indemnizaciones por despido injusto y aquella establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, horas extras, dominicales y festivos y lo que resulte probado extra o ultra petita, por lo que pretende igualmente el reintegro y el reconocimiento de la pensión sanción. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 13 de julio de 2000 a través del cual condenó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reconocerle y pagarle al actor, una vez acredite haber cumplido 50 años de edad, una pensión restringida de jubilación, en proporción al tiempo efectivamente laborado, sin que ésta pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de exigibilidad, y, además se deberá reajustar anualmente de acuerdo con la ley, para tal efecto, el monto de la mesada pensional asciende a la suma de $ 244.938,96.
Asimismo, absolvió a la demandada de las restantes súplicas formuladas en la demanda y declaró probadas parcialmente las excepciones cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Recurrida la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 31 de agosto de 2000 la confirmó, decisión ésta que fue posteriormente corregida en providencia del 9 de noviembre de 2001, en el sentido de aclarar que la condena de pensión sanción a favor del demandante debe reconocerse desde el momento en que cumpla los 60 años de edad, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es a partir de esta edad que debe empezar a pagarse la pensión, en tanto se demostró que el actor laboró al servicio de la demandada por espacio de 14 años, 11 meses y 11 días.
Aparece igualmente, que la parte demandante deprecó la aclaración ó corrección de la sentencia de segundo grado, aduciendo para ello que se incurrió en una contradicción porque se confirmó la decisión de primera instancia, pese a concluir en la parte considerativa, que el derecho pensional del actor se causó a los 60 años y no a los 50 como lo definió el a quo.
Pedimento que fue denegado por el Tribunal en auto del 29 de mayo de 2009, tras precisar que con la aclaración emitida en su momento, se zanjó con fuerza de cosa juzgada la controversia que hubiera podido existir como consecuencia de la incongruencia existente entre lo considerado y decidido por la Sala el 31 de agosto de 2000. Agotado el trámite anterior, CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda señala el actor, al desatar la impugnación propuesta contra el fallo de instancia, el Tribunal desatendió que el a quo reconoció el derecho a la pensión a los 50 años con fundamento en las normas legales (Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969) y soportado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aspira entonces, se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que cuando lo pretendido es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que se fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, de modo que al no obrar dentro de las diligencias copia de la sentencia reprobada, no existen suficientes elementos de juicio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que allega copia de algunas piezas procesales que interesan a la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CARLOS CASTILLO GUTIÉRRREZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promoviera contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, pues considera que la Colegiatura demandada desconoció que el juzgado a quo reconoció la pensión soportado en la ley (Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en esa medida, se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada se circunscribió a desestimar el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión sanción a favor de CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar íntegramente la sentencia de primera instancia. Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para corregir la imprecisión en que incurrió el fallador de primer grado en cuanto a la edad a partir de la cual se debe iniciar a pagar la pensión son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11