Micelio
T-43819 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43819 MARINA BAUTISTA PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARINA BAUTISTA PARRA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y los JUZGADOS 16 y 17 LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales reseñadas.

Expone que convivió con Bonifacio Martínez Serrano en el Municipio de Sabana de Torres desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento, 21 de marzo de 1989 y de esa unión nacieron 4 hijos; el 2 de enero de 2004 solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; la entidad reconoció el 50%, a su menor hijo, y el otro 50% decidió dejarlo en suspenso hasta que la justicia decidiera, teniendo en cuenta que se presentaron 3 señoras a reclamar la prestación; adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia absolutoria del 10 de julio de 2006, porque consideró que no se aportaron pruebas para demostrar la convivencia y además por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Martínez Serrano, “21 de marzo de 1989 y el reclamo de la sustitución pensional” que se hizo en el año 2004; el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, confirmó la decisión; el 19 de abril de 2007 presentó una nueva demanda, que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; una vez trabada la litis, en la primera audiencia de trámite, “el 25 de marzo de 2008” (sic), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, pero sin analizar las pruebas allegadas al proceso, violando con ello el debido proceso.

Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral que “reabra el proceso a pruebas” con el objeto de demostrar la convivencia y si lo anterior no es pertinente, que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral que le reconozca la pensión de sobrevivientes porque se limitó a resolver la excepción de cosa juzgada” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, quien, luego de hacer un recuento de la actuaciones administrativa y laboral surtidas en torno a la pretensión de la accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante al considerar que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación, sin que el presente caso exista justificación alguna que explique la inactividad de la actora para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 10 de julio de 2006, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá y el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al paso que esta acción la presentó el 28 de mayo de 2009. 4.

Enunciando similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, la actora impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de julio de 2006 y la emitida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2006, así como también en contra del auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital que, ante la presentación de una nueva demanda por parte de la actora, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 11.

Adicional a lo expuesto en precedencia, cabe precisar que en efecto, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan. Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que la señora BAUTISTA PARRA censura proveídos que datan del los años 2006 y marzo de 2008, luego no es posible aceptar que la quejosa hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.

Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la actora incurre en un error al pretender la protección de garantías fundamentales a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame la actora su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc