Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43817 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDILSON ALEXIS RESTREPO BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 169 SECCIONAL, EL JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, actuación a la cual fue vinculado el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 22 de junio de 2006 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó al actor a la pena principal de 14 años de prisión como responsable de un concurso de delitos heterogéneos de homicidio y hurto calificado agravado, decisión que éste cuestiona pues en su criterio provino de un proceso en el cual indebidamente fue declarado ausente, cuando lo cierto es que él se encontraba en el proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidades Colombia y por ello estaba bajo custodia del Ministerio del Interior y de Justicia desde el 14 de julio de de 2003. 2.
Por lo anterior, el Estado tenía información que hubiese permitido convocarlo al proceso penal y por ello reclama la nulidad del mismo, máxime que, por la citada condena, perdió varios beneficios que el Gobierno le concedía por su condición de desmovilizado, entre ellos un subsidio de $8.000.000 para iniciar un proyecto productivo. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “… una vez iniciada la etapa del juicio, Edilson Alexis se desmovilizó, anunciando que lo hacía como reinsertado por pertenecer al Bloque Metro de las AUC, momento desde el cual fue enterado del proceso y citado a las audiencias preparatoria y pública, a las que no asistió, por lo que se continuó el desarrollo procesal respetando, eso sí, todas y cada una de las garantías constitucionales que al procesado invisten.
Una vez ejecutoriada la sentencia proferida en su contra, optó el actor por entregarse de manera voluntaria a las autoridades, manifestando que tenía conocimiento de un pendiente con la justicia y quería solucionar sus problemas judiciales. Respecto a la censura referente a que el juzgado demandado no podía dictar sentencia en virtud de su condición de desmovilizado, precisó que “… el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución No. 333 del 26 de septiembre de 2006, negó el beneficio de indulto al Sr. Restrepo Bohórquez, respecto a la condena impuesta mediante sentencia del 22 de junio de 2005, dictada en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, por la comisión de los delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado, luego de considerar que aquellos delitos no corresponden a los tipificados como delitos políticos ni a los provistos en el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, a cuyos delistos se extienden los beneficios señalados en la Ley 782 de 2002, decisión que fue confirmada por esa misma entidad el 16/01/2007, luego de que el actor hubiera interpuesto el recurso de reposición, donde se manifestó que el beneficio de indulto está expresamente excluido para el delito de homicidio cometido fuera de combate, como el ocurrido a quien en vida respondía a Numan Alberto Castaño, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, tal como lo manifestó el fallador.” Por lo anterior, concluyó que “… no puede ahora el actor, en sede de tutela, pretender que se haga una nueva valoración al respecto, cuando ya hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad competente para ello, donde se le permitió al Sr. Edilson Alexis agotar la vía gubernativa.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues el actor faltó a la verdad al manifestar que la actuación penal que en su contra se adelantó no le fue puesta en conocimiento. La inspección judicial practicada por el A Quo al expediente judicial –folios 91 a 95-, da cuenta de cómo “… el 6 de agosto se de 2003, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, citando nuevamente a todos los sujetos procesales, incluyendo al aquí procesado, de esta decisión fue notificado vía telefónica Edilson Alexis (Fl. 330).” Posteriormente, también se indica: “….
A Folio 333 Edilson le concede poder al Dr. Javier Ferrer Espinosa, defensor público, para que ejerza su defensa…” y más adelante aparece: “… y el 3 de abril de 2007 el Sr. Restrepo Bohóruez, voluntariamente se entregó a las autoridades manifestando que tenía algo pendiente con la justicia y quería solucionar sus problemas judiciales.” Sin duda, el actor participó en el proceso penal y designó defensor, de tal forma que si alguna falla hubo en su vinculación a tal actuación, ésta debió ser planteada utilizando los medios ordinarios de defensa, no acudiendo a la tutela bajo presupuestos que no corresponden a la realidad procesal.
De otra parte, como lo advirtió el A Quo, la supuesta condición de desmovilizado no tenía incidencia en el trámite del proceso penal, pues como lo determinó el Ministerio del Interior y de Justicia, según Resolución de 26 de septiembre de 2006: “…los delitos de Homicidio simple y Hurto calificado y agravado por los cuales fue condenado el señor EDILSON ALEXIS RESTREPO BOHÓRQUEZ, no corresponden a los tipificados como delitos políticos ni a los provistos en el artículo 89 de la ley 975 de 2005, a cuyos delitos se extienden los beneficios jurídicos señalados en la Ley 782 de 2002.” Dicha resolución podía ser objeto de recurso de reposición, mismo que no existe prueba haya sido interpuesto.
Como razón adicional para negar el amparo, debe destacarse la tardanza que mostró el actor para formular sus reclamos constitucionales, pues la sentencia cuestionada data del 22 de junio de 2005 y la Resolución del Ministerio del 26 de septiembre de 2006, de tal manera que se quebranta el presupuesto de inmediatez, explicado por la jurisprudencia constitucional, en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Todo lo anterior, repercute en la confirmación del fallo impugnado, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.
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