Micelio
T-43816 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43816 Armando Astudillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43816 Armando Astudillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Armando Astudillo, contra la sentencia del 23 de julio de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Armando Vizcano Terrenos, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de diciembre de 2000 decretó la apertura de la instrucción contra Carmen Elena Campo Conde y Armando Astudillo por el presunto delito de falsedad material particular en documento público, quienes fueron vinculados a través de la declaratoria de personas ausentes. 2.

El 13 de marzo de 2003 el ente instructor decretó la nulidad de la actuación, el 19 de julio de 2004 nuevamente declaró la apertura de la investigación y citó a los ciudadanos ya referenciados para que fueran escuchados en indagatoria, como quiera que solo acudió Campo Conde, mediante resolución del 7 de octubre de 2004 decretó a su favor la preclusión de la investigación, en aras de restablecer los derechos de Jaime Humberto Rayo Montaño dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos informando sobre la cancelación de las anotaciones Nos. 16 y 17 que obraban en la matrícula inmobiliaria No. 370-88113 de Cali, y ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta punible de fraude procesal en que pudieron haber incurrido los allí denunciados. 3.

Armando Astudillo, a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales señaló que sólo hasta el 3 de abril del año en curso al solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos copia del certificado correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 370-88113 de Cali se dio cuenta que en la anotación No. 18 aparece que la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esa ciudad mediante oficio No. 3652710403 del 18 de mayo de 2005 había ordenado la cancelación de la escritura pública a través de la cual había comprado de buena fe esa propiedad a Carmen Elena Campo Conde, quien a su vez la había adquirido por compra efectuada a Jaime Humberto Rayo Montaño, además nunca fue citado al proceso penal que cursó por el delito de falsedad material ni al de fraude procesal, actuación esta última en la que no se hizo pronunciamiento alguno respecto al estado en que quedaba el mencionado bien.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada 2. La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Publica de Cali, señaló que el inmueble a que hace referencia el demandante si bien es cierto le adjudicado mediante escritura pública No. 8905 del 5 de diciembre de 1997 por venta que le hiciera Carmen Elena Conde Campo, también lo es que pese haber sido una negociación de buena fe, la misma estaba viciada por cuanto fue adquirida de manera fraudulenta por esta última, al establecerse que la firma y huella que aparece plasmada en la escritura No. 4442 del 15 de julio de 1997 no corresponde a la de su legítimo propietario, esto es, Jaime Humberto Rayo Montaño, sin que se pudiera establecer los verdaderos autores o partícipes de dicha conducta, motivo por el cual con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, el funcionario competente ordenó la cancelación de los registros.

Finalmente señaló que respecto a la vinculación a la investigación penal, esa es una decisión que puede tomar el Fiscal de conocimiento de acuerdo con las pruebas que obren en la misma, además como la pretensión última del libelista es que se le restablezcan sus derechos como propietario del inmueble atrás referenciado, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que existe la vía civil ordinaria para la restitución del mismo. 3.

Para mejor proveer, la Magistrada Sustanciadora práctico inspección judicial a la actuación penal que cursó en la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Cali por el presunto delito de falsedad material de particular en documento público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 23 de julio de 2009 con base en la inspección judicial practicada a una de las actuaciones a que hizo referencia la apoderada de Armando Astudillo, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que estaba ausente el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que quien representaba los intereses del aquí accionante el 3 de septiembre de 2007 se le entregó copia de la resolución proferida por la Fiscalía accionada, por ende, había transcurrido “ 1 año, 10 meses y 17 días ”, desde el momento en que presuntamente se configuró la alegada violación de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada del accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cali si bien es cierto vinculó a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, también lo es que omitió llamar a Carmen Elena Campo Conde, Armando Vizcano Terrenos, Jaime Humberto Rayo Montaño y a la Fiscalía Seccional que aparece en la anotación 18 del folio de matrícula a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, los mencionados ciudadanos y la autoridad judicial referenciada verían comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones del actor están orientadas a que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en las actuaciones que cursaron por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, toda vez que al ser no ser vinculado a las mismas se le impidió ejercer sus derechos en su calidad de tercero de buena fe.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 8 de julio de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada de Armando Astudillo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10