Micelio
T-43815(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado no. 43815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2323-2013 Radicación No. 43815 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIANETH SÁNCHEZ HEILBRON, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió CLARA EMILIA SINNING CÁRDENAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pidió “se cumpla con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…en sentencias adiadas abril 24 de 2012 y mayo 9 de 2012, y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado…librar el despacho comisorio respectivo, a efectos de restituir el inmueble a la poseedora señora CLARA EMILIA SINNING CÁRDENAS”.

Relató que en el Juzgado accionado se tramitó proceso Abreviado de entrega del tradente al adquirente, seguido por LIANETH SANCHEZ HEILBRON contra ORLANDO CHAVARRO CARO, el cual se adelantó sin la integración de los extremos de la litis, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; que por auto de 13 de febrero de 2012, se rechazó el incidente y fue apelado dentro de término, “quedando esta apelación pendiente, dado a que (sic) el despacho por auto de fecha febrero 13 de 2012, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a la oposición hecha en el trámite de la diligencia de entrega del inmueble…”; que llegada la actuación al Tribunal para resolver el recurso, por providencia de 24 de abril de 2012, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del Juzgado, del 28 de julio de 2011, a efectos de que se enterara de la actuación a Carmen Alicia Chavarro Caro, Ana Elvira Chavarro Rodríguez, y Vicente Emilio Chavarro Caro.

Explicó que pidió la “aclaración o adición a la sentencia” para que se le ordenara al Juez Séptimo, librar Despacho Comisorio al Inspector Primero Especializado de Barranquilla, para que se le restituyera la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble materia de entrega; que por auto de 9 de mayo de 2012, el ad quem no accedió a la aclaración, pero respecto a lo pedido dijo: “petición que deberá hacer al a quo para lo pertinente”; que por proveído de 9 de julio de 2012, el Juzgado ordenó comisionar al aludido Inspector para la entrega del inmueble a la accionante, quien actuó como opositora en la diligencia de 9 de septiembre de 2011.

Adujo que desde ese momento ha requerido el Despacho Comisorio, pero el Juzgado no se ha pronunciado al respecto; que al no tener otro medio al cual acudir, se ve obligada a hacer uso de la tutela; que el apoderado de la demandante ha tratado por varios medios de dilatar el proceso, al punto que recurrió el auto de obedecimiento; que la omisión del Juzgado vulnera y desconoce sus derechos fundamentales.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, la cual hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente remitió copia del proveído de 24 de abril de 2013.

El Juzgado convocado dio cuenta del trámite adelantado en el proceso de Entrega del Tradente al Adquirente. Narró que por sentencia de 28 de julio de 2011, ordenó la entrega del bien a la demandante, y dispuso que, de no efectuarse, se comisionara al Inspector de Policía para practicar la entrega material; que la diligencia se llevó a cabo los días 9, 14 y 20 de septiembre de 2011, a la que se opuso sin éxito la peticionaria, por lo que presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición y el proceso se envió al Tribunal, donde finalmente se declaró la nulidad.

Afirmó que el 9 de julio de 2012, profirió dos autos, uno resolviendo no aceptar el desistimiento de la demanda, y el otro, contentivo de dos numerales, habiéndose dispuesto en el segundo de ellos comisionar al Inspector de Policía para hacer entrega del inmueble a la tutelante; que ambas providencias fueron recurridas y decididas el 1º de octubre de 2012, manteniéndose las decisiones, por lo que se concedió la alzada “en cuanto a no acceder al desistimiento de la demanda”.

Agregó: “Con fecha abril 19 de 2013, el Juzgado, y es la única actuación de la suscrita, ordenó remitir el expediente al Honorable Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación en relación con el auto que había denegado el desistimiento de la demanda. Como puede apreciarse, señor Magistrado, el auto que mantuvo firme la decisión de comisionar al Inspector de Policía no se encuentra firme toda vez que existe el recurso de apelación pendiente de surtirse ante el superior”.

Orlando Chavarro Caro, a través de apoderada explicó que estuvo casado con la accionante, quien luego de su divorcio continuó viviendo en el inmueble objeto de la litis, porque a pesar de no haber entrado en la liquidación de la sociedad conyugal, por tratarse de un bien propio que le fue adjudicado junto con sus restantes hermanos, le permitió permanecer allí con el compromiso de cancelar los impuestos pero no lo hizo; que posteriormente se le informó que debía desocupar el bien, pues se vendería, pero ella hizo caso omiso a tal advertencia, luego, en efecto se vendió, y la nueva propietaria inició el proceso de entrega.

Aseveró que la tutelante siempre le ha pedido dinero por el inmueble, sin tener en cuenta que no le corresponde nada del mismo; que aquella inició proceso de pertenencia, el cual se adelantó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el que despachó desfavorablemente las pretensiones, y actualmente se encuentra en el Tribunal para surtirse la apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la protección, y en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a librar el “despacho comisorio” ordenado en auto de 9 de julio de 2012.

Razonó la primera instancia: “Con esos presupuestos, rápidamente advierte la Corte que el a quo fustigado cercenó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto, bajo el argumento de haber remitido las diligencias al superior, el cual no es válido según se expuso, se ha negado a librar el despacho comisorio ordenado en una providencia que alcanzó el sello de la ejecutoria, y que no depende, por ser diferente la materia tratada, de lo que se resuelva en torno al desistimiento del proceso abreviado”.

Lianeth Sánchez Heilbron impugnó la decisión, sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Luego de la revisión de la documental aducida, esta instancia concluye que fue acertada la decisión impugnada, pues es lo cierto que desde el 1 de octubre de 2012, cuando el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al resolver el recurso de reposición, mantuvo la decisión de comisionar al Inspector de Policía de Barranquilla para hacer la entrega del inmueble a Clara Emilia Sinning Cárdenas, ésta se ha visto sometida a una espera innecesaria para la elaboración del Despacho Comisorio.

No es de recibo la explicación suministrada por el Juzgado, según la cual, el auto que dispuso tal comisión, no está ejecutoriado, al haberse concedido la apelación formulada frente al mismo, pues como claramente lo señaló su titular, aquél objeto de inconformidad fue solo lo relativo al desistimiento presentado por las partes, no así lo que tiene que ver con la comisión. En tal medida, nada impide que se ejecute la orden, y que el proceso continúe su normal desarrollo en lo que no resulte afectado con la alzada, como en el aspecto que aquí se controvierte.

En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE