CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43814 A/. RAUL ANTONIO PALACIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43814 A/. RAUL ANTONIO PALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAUL ANTONIO PALACIO, en nombre propio, contra la Fiscalía Seccional de Aguadas, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia así: “ La madrugada del 15 de diciembre de 2002, los soldados adscritos al Batallón Ayacucho de Manizales, Raúl Antonio Palacios y Jaime Alberto Castro, ingresaron en compañía de otras personas al Club Jorge Robledo del municipio de Pácora, el primero de los citados dio a guardar al administrador del establecimiento público un arma de fuego –pistola-, pasados unos minutos, Palacios reclamó el arma, manifestando al unísono que tenía que aparecer un teléfono celular que al parecer se le había perdido en el bar; al salir de allí en compañía de su amigo, momentos después ingresa de nuevo dirigiéndose a la barra del establecimiento apuntado con la pistola, motivo por el cual el discómano Luis Carlos Restrepo Franco le dice que se calme, pero en respuesta agresiva, el soldado le dispara causándole herida en hemitórax izquierdo que momentos después le origina la muerte; al salir del lugar, dispara de nuevo contra una mesa en la cual se encontraba Andrés Felipe González Gómez, lesionándolo en el miembro superior derecho, lo que le originó una incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas.” 2.
De conformidad con tales sucesos, el 15 de diciembre de 2002 la Fiscalía Seccional de Aguadas profirió resolución de apertura de instrucción, librando orden de captura en contra de RAÚL ANTONIO PALACIOS y Jaime Alberto Castro Ayala; siendo aprehendidos éstos al día siguiente e impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al momento de resolvérseles situación jurídica.
3. RAÚL ANTONIO PALACIO manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada mediante escrito del 27 de diciembre de 2002, empero no se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos para tal fin, toda vez que el peticionario se fugó en la misma fecha del lugar de aislamiento que se tenía fijado en el Batallón Ayacucho de Manizales. 4.
Ante la anterior circunstancia se procedió nuevamente a librar orden de captura, continuando con la respectiva investigación, la cual una vez clausurada fue calificada con resolución de acusación el 26 de febrero de 2003 en contra de PALACIO como presunto autor del concurso de conductas punibles de homicidio simple, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas condenó a RAUL ANTONIO PALACIO a la pena principal de 168 meses de prisión como autor responsable de los punibles por los que fue acusado y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios morales. 6.
Interpuesto recurso de apelación por la defensora del sentenciado y surtiéndose el respectivo trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales fue recapturado el actor el 23 de diciembre de 2005. 7. El 14 de julio de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desató el recurso propuesto confirmando integralmente la decisión atacada.
8. RAÚL ANTONIO PALACIO alegando violación a sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela en busca de protección indicando que desde su diligencia de injurada manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada a la cual no se le impartió el trámite correspondiente, por ello acusó como nula la actuación penal y en consecuencia solicitó la concesión de su libertad inmediata y la redosificación de la pena impuesta de conformidad con los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del trámite adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que remitió la actuación de conformidad con las reglas de reparto -contenidas en el Decreto 1382 de 2000- a esta Magistratura luego de haber avocado conocimiento, concurrieron a rendir descargos tanto el Fiscal como el juez de primera instancia accionados, solicitando la improcedencia del amparo e informando el procedimiento adelantado en contra del accionante.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto no se advierte violación a derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación penal.
Las razones pasan a verse: En primer lugar, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales.
Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el escrutinio de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no fue satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; pues la denuncia elevada a través de su escrito de tutela válidamente podía haber sido objeto del recurso extraordinario de casación. Sumado a lo anterior, el amparo igualmente resulta improcedente al atacar decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad, resultando verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a una rebaja de pena, sin que se diera el presupuesto básico para la misma, en efecto, su pretensión de acogerse a sentencia anticipada no pudo concretarse toda vez que deliberadamente se sustrajo de la actuación, y como consecuencia de ello, no se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos y su respectiva aceptación la cual es un requisito indispensable para finiquitar de manera abreviada la actuación penal.
Siendo tal procedimiento trascendental para dar por esa vía terminada la actuación, pues no puede pasar desapercibida la necesidad de concretar los cargos en contra del sindicado y la admisión libre, voluntaria y consciente sobre su responsabilidad por los mismos. De allí que resulta ostensible la inviabilidad del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, más aún cuando se observa que las actuaciones judiciales adelantadas tanto en la etapa de la investigación como del juzgamiento estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, además de una razonada interpretación de las normas aplicables y valoración de las pruebas ventiladas a su interior, por lo que deviene infundado el reproche.
Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de los años 2003 y 2006, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la demanda de tutela invocada por RAUL ANTONIO PALACIO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 10