CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2251-2013 Radicación n° 43813 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y ANA CARMELO RIVERO DÍAZ, contra el fallo de 12 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APOSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, a través de apoderado, le promovió a la autoridad judicial impugnante.
ANTECEDENTES La entidad hospitalaria pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado. Señaló que Rodrigo Pérez Bello estuvo vinculado a la E.S.E. mediante contrato de prestación de servicios del 1º de junio de 2006 al 30 de julio de 2007, como médico general; que ante el Juzgado accionado le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales; el 19 de enero de 2011 se admitió la demanda, contestó a través de apoderado, y se propusieron las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de fundamento legal de la demanda, temeridad y mala fe de la actora, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito”; que la apoderada del demandante, el 3 de junio del mismo año allegó un “contrato de transacción, en el que acuerdan el pago por valor de cincuenta millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($50.667.457), por concepto de pago de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones, no cotización en salud, pensión, dotaciones, reajustes del salario y sanción moratoria, más los intereses legales e indemnización moratoria; que sería cancelado en dos (2) cuotas iguales: la primera de ella, por el monto del 50% del valor de la transacción, sería pagado el 29 de julio de 2011; y la segunda cuota, el 30 de septiembre de 2011, por el restante 50%”; en proveído del 8 de junio de 2011, el Juzgado impartió aprobación “en todas y cada una de sus partes, al anterior acuerdo conciliatorio presentado por los apoderados de las partes” y, en consecuencia, terminó el proceso “por acuerdo de pago de las partes”.
Aseguró que todo lo realizado en el trámite laboral, “en especial la admisión del mismo, y la aprobación del contrato de transacción, constituyen una vía de hecho judicial por defecto orgánico, al conocer de un proceso de cuya competencia carecía. Violando de esta manera, el derecho constitucional fundamental al debido proceso”, por lo que solicitó su amparo y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el ordinario, dejando “sin efecto las actuaciones allí surtidas, y las derivadas del mismo”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 1º de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento, dispuso notificar al funcionario accionado y a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 71). El titular del Juzgado accionado informó que en el proceso ordinario laboral las partes presentaron acuerdo conciliatorio, el cual se aprobó y finalizó dicho trámite; que ante el incumplimiento del Hospital, el interesado presentó demanda ejecutiva y, el 20 de abril de 2012, se libró mandamiento, auto que se notificó personalmente al apoderado de la entidad, quien no contestó ni propuso excepciones.
Refirió que con la tutela se intentan revivir términos ya fenecidos, “pretendiendo la existencia de la violación al debido proceso, siendo que a todas luces en estos trámites no ha existido dicha violación, pues se cumplió con rigor el procedimiento asignado legalmente a cada proceso. Si él no estaba de acuerdo con la decisión de la Gerencia de conciliar el proceso, no es excusa para poner en movimiento el aparato judicial”; que la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por ser el demandante un médico y no un trabajador oficial, debió ser propuesta como excepción en el proceso ordinario, por lo que no puede debatirse dicho aspecto en sede constitucional, máxime cuando el proceso finalizó el 8 de junio de 2011, al aprobarse la conciliación que presentaron las partes, razón por la que no se presenta el requisito de la inmediatez.
Aseguró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ese despacho era competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, por cuanto así lo pidió el demandante y le correspondía definir de fondo el asunto, dándole primacía a la realidad de la relación; por lo anterior, solicitó negar el amparo y remitió el expediente objeto del mismo (folios 76 a 84).
Por sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo, dejó sin efecto “ las actuaciones desplegadas al interior del Proceso Ordinario Laboral Rad. 2010-00222, adelantado ante el Juzgado accionado y descrito en los antecedentes, a partir del auto admisorio, inclusive, y las demás actuaciones que de allí se desprendan ”.
Citó ampliamente una sentencia de dicha Corporación, del 12 de marzo de 2013, la cual definió “un caso parecido al aquí estudiado”, y en donde concluyó que “se desprende que dada la naturaleza del vínculo contractual yacente -prestación de servicios de naturaleza estatal-, conforme las normas que regulan la competencia para la resolución de los conflictos surgidos en torno a la revisión de estos contratos, así como las declaraciones a que hubiere lugar en razón a los mismos, resulta plausible concluir que en armonía con lo dispuesto en los arts. 23 de la ley 80/93, 87, 131 y 132 del C.C.A., en el sub lite el Juez competente para dirimir la controversia no era otro sino el de lo Contencioso Administrativo, por tanto, no podía el accionado, hasta el punto de aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por los contendientes, y dar por finiquitado el proceso, encontrándose así afectado en su validez, todo lo actuado al interior del pluricitado proceso ordinario laboral” (folios 87 a 97).
Ana Carmela Rivero Díaz, alegando su “condición de sujeto procesal interesado en las resultas de la presente acción de tutela”, impugnó el fallo; señaló que el hospital accionante contó con las oportunidades legales para controvertir las decisiones del proceso ordinario, en especial la aprobación del acuerdo conciliatorio, la cual adquirió firmeza por no haberse presentado recurso alguno contra la misma, que la tutela no se promovió dentro de un término razonable desde que finalizó el ordinario, por lo que no se configura el requisito de la inmediatez, razones para revocar la decisión y negar el amparo (folios 109 a 112).
El titular del Juzgado impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la contestación y aclaró que “de ningún modo es admisible que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”, pues ello iría en contra de los principios de la autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (folios 113 a 119).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, que se presente un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, “la violación del derecho originó un daño consumado”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la entidad accionante debió acudir a los medios de defensa ordinarios para controvertir el auto por el cual el Juzgado asumió el conocimiento del proceso ordinario, esto es, a través de los recursos o proponiendo la excepción de falta de jurisdicción, incluso debió haber presentado oposición al mandamiento ejecutivo, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende, máxime cuando las decisiones controvertidas se profirieron hace más de 11 meses, pues la última, por la que se libró la orden de pago es del 20 de abril de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de marzo de 2013 (folio 13), lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia del reseñado requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Por lo anotado, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas; en consecuencia, NEGAR la tutela por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10