Micelio
T-43813 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43813 JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43813 JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 270 Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila actualmente la pena -acumulada- impuesta a JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO por los delitos de homicidio consumado en concurso homogéneo con doble tentativa de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado.

El mentado despacho, por auto del 11 de noviembre de 2008 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor de CALLEJAS TONUSCO, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 3º, artículo 1º del Decreto 232 de 1998, dado que el peticionario incurrió en una de las faltas graves señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 23 de abril de 2009, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el ciudadano JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que con las diligencias reseñadas se ha trasgredido su derecho fundamental al debido proceso (principio de non bis in ídem).

Como sustento de la demanda refiere el actor, al negar el beneficio administrativo el juez ejecutor realiza una interpretación exegética del Decreto 232 de 1998, dado que contraviene el principio del non bis in ídem por cuanto además de la sanción de pérdida de redención que se impuso por cuenta de la sanción disciplinaria, se le impide acceder al permiso deprecado, con lo que se le está castigando doblemente por el mismo hecho.

Advierte así, la sanción disciplinaria está determinada por una ley que presenta un vacío legal dado que su aplicación la afectará indefinidamente bajo el entendido que es imprescriptible. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le permita acceder al beneficio reclamado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, los despachos judiciales accionados allegan copia de las providencias reprobadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 3º, artículo 1º del Decreto 232 de 1998, referente a la inexistencia de sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 121 de las Ley 65 de 1993.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que si bien la Ley 890 de 2004 derogó algunas disposiciones y prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002, nada se dijo sobre los beneficios administrativos de los condenados, por manera que la Ley 65 de 1993 -con sus modificaciones- se encuentra vigente.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON EDWIN CALLEJAS TONUSCO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9