CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43812 A/. MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43812 A/. MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, MERCAVALORES E.D., ARNOBIO VALENCIA TORRES, JORGE ALBERTO MONROY y LA LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y los derechos de los niños.
I.
ANTECEDENTES 1. El Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 8 de junio de 1999 inició de manera oficiosa el trámite de extinción de dominio respecto de bienes de propiedad de Miguel Angel y Gilberto José Rodríguez Orejuela, entre los cuales se encontraba la casa ubicada en la avenida 6 (hoy calle 12) Norte 4N-34/38 en la ciudad de Cali con matricula inmobiliaria No. 370-74720, bien del cual se decretó su ocupación y la suspensión del poder dispositivo. 2.
El 11 de junio siguiente se llevó a cabo la diligencia de ocupación en el referido mueble, la cual fue atendida por Arnobio Valencia Torres y a quien se le designó como depositario provisional. 3. La Fiscal 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos -precedida del trámite correspondiente- solicitó la declaración de extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien referido en el numeral primero, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la vía jurisdiccional de consulta. 4.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia calendada a 10 de mayo de 2004 declaró la extinción del derecho de domino sobre todos los derechos, principales o accesorios, desmembraciones o cualquiera otra limitación a la disponibilidad -entre otros- del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-74720. 5.
Apelada tal decisión por algunos de los apoderados judiciales, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 25 de mayo de 2006 impartió su confirmación. 6. Estando el citado inmueble bajo la custodia de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. ASEF-1958-09 de mayo de 2009 solicitó se hiciera entrega material del bien a la firma MERCAVALORES E.U. en su calidad de nueva propietaria del mismo en atención a las obligaciones contraídas en la escritura de compraventa del 19 de noviembre de 2008. 7.
Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes peticionó el desalojo de los ocupantes indeterminados del bien ubicado en avenida 6 (hoy calle 12) Norte 4N-34/38 en la ciudad de Cali, la cual se concretó en la orden de fecha 12 de junio de 2009 así: “ORDENAR a las personas indeterminadas para que en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, desalojen el predio ubicado en la Avenida 6ª Norte N° 4N-34-/38D de la ciudad de Cali- Valle identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-74720, que ocupan actualmente; a excepción de aquellas que conforme a la ley hubieses celebrado contratos de arrendamiento de porciones parciales con la D.N.E., u otros autorizados por ésta; quienes deberán acreditar tal situación con la documentación respectiva, presentándola en el momento de la diligencia, al funcionario o persona designado por dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” 8.
Fue comisionado para tal efecto el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali y surtido el trámite respectivo, el 16 de julio de 2009 se llevó a cabo la diligencia pertinente, empero MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA se opuso a la misma aduciendo su calidad de poseedor de buena fe sobre una porción de terreno construido correspondiente al local principal que se ubica en el centro y donde funciona un restaurante y la construcción en madera ubicada en la parte posterior de este en donde el señor Felipe y su familia habita, la cual se está discutiendo a través de acción de pertenencia ante la jurisdicción civil, actuación en la que ya fue registrada la respectiva medida cautelar.
De igual manera se comprometió a entregar voluntaria y pacíficamente el bien el 18 de agosto del corriente año. 9. Acudió en defensa de sus intereses MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA a la acción de tutela con el propósito de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y los derechos de los niños, aduciendo que es un tercero de buena fe quien tiene la posesión del parte del inmueble desde hace más de 19 años -17 de enero de 1986- y que nunca fue llamado a integrar el contradictorio al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, siendo privado así de la oportunidad de ejercer su defensa.
Agregó que no tuvo nada que ver con los hermanos Rodríguez Orejuela, y que el acceso a la propiedad fue con ocasión de un contrato de uso por un año celebrado con Manuel Jiménez Uribe y que desde su vencimiento ha ejercido actos de señor y dueño tales como la construcción en concreto y madera de un local principal y varios anexos que utilizó como vivienda y restaurante, al paso que arrendó otros dos.
Por las anteriores razones solicitó que, como consecuencia de la violación denunciada, se adopten las medidas pertinentes para resguardar su derecho sobre la propiedad. 10. Habiendo avocado esta Sala el trámite de tutela y ante la no procedencia de la medida provisional impetrada por el actor tendiente a frenar su desalojo del bien inmueble referido, el 18 de agosto se materializó la entrega material del bien a la nueva propietaria.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y PARTICULARES VINCULADOS Oportunamente concurrieron al trámite tutelar solicitando todos ellos la improcedencia del amparo reclamado así: i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá señalando que las decisiones adoptadas fueron resultado del estudio puntual y analítico realizado sobre el material probatorio arrimado al proceso que descarta cualquier vulneración a los derechos fundamentales del actor y por ende la incursión en vías de hecho, asimismo, informó, que revisadas las diligencias no se halló vestigio alguno de la manifestación de actos posesorios del señor OBANDO GRIJALBA; ii) la Dirección Nacional de Estupefacientes por su parte recalcó sobre la imposibilidad de declarar la pertenencia de un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público como es él demandado por el libelista, además que tal entidad esta facultada para administrar bienes vinculados en procesos de extinción de dominio y por ello puede adelantar el procedimiento de entrega real y material del inmueble la cual ya se efectuó el 18 de agosto del corriente año; iii) el representante de Mercavalores E.U. arguyó que el mismo demandante reconoce su ocupación de manera ilegal, incluso a sabiendas que el inmueble se encontraba implicado en un proceso de extinción de dominio, de igual forma, que la inscripción del proceso de pertenencia se efectuó con fecha posterior a las decisiones de extinción y la venta efectuada, a lo que se suma que el bien ya fue entregado careciendo de esta manera de objeto la acción de tutela; y finalmente, iv) la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca refirió que su actuación se limitó a su calidad como depositario provisional del bien, entregando de conformidad con el requerimiento de la Dirección Nacional de Estupefaciente el bien sujeto de la medida de extinción. III.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez la actuación demandada involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede del recurso de apelación contra una sentencia en un proceso de extinción de dominio, siendo la Corte su superior funcional.
Ab initio se observa que en el presente caso la pretensión de amparo no está llamada a la prosperidad, ante la inexistencia de la violación a los derechos invocados por el accionante. En efecto, qué pretende el petente a través de este excepcional mecanismo? acaso tal vez la nulidad de la actuación en primera y segunda instancia, o, quizá una decisión favorable acorde con la valoración probatoria que eleva, la que no sería distinta a denegar la extinción de dominio sobre el bien que reclama de su propiedad como poseedor de buena fe?.
Tales pedimentos escapan al rol del juez de tutela, como que al rompe surge que no es el mecanismo constitucional el escenario para plantear tales tipos de cuestionamientos, cuando contaba el libelista con instrumentos al interior de la actuación ordinaria para su exposición, los cuales simplemente no ejerció. De manera sencilla dígase que si bien de acuerdo con las probanzas arribadas a esta actuación, el accionante no fue vinculado al proceso de extinción de dominio, ello no obedeció a la desidia o negligencia de las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo la actuación, pues se advierte que desde los albores de la acción no se tenía registro de que el señor MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALES ocupara total o parcialmente el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-74720; quien por el contrario y conforme a sus propias manifestación sí tenía el conocimiento de la acción de extinción de domino así como de la relación del bien con los hermanos Rodríguez Orejuela, obviando simplemente comparecer de manera oportuna a defender sus intereses.
No empece que el accionante afirma de manera constante su posesión material del bien desde 1986, al momento de realizarse la ocupación del mismo, no obra constancia de ello así como tampoco en la respectiva acta elevada el 11de junio de 1999, ni con posterioridad a la inscripción de la suspensión del poder dispositivo (a través del registro de la medida) en la oficina de Instrumentos Públicos cuando se hizo pública la afectación de bien.
La Ley 333 de 1996 prevé una protección especial a aquellos que demuestren un derecho legítimo sobre el bien que puede ser objeto de la acción de extinción del derecho de dominio, siendo necesario para ello que las personas comparezcan al interior de la actuación que se adelante cuando éstas se enteren de tal procedimiento, previendo que en caso de no asistir se designará un curador ad litem quien los representará. Artículo 12.- DE LA PROTECCION DE DERECHOS.- Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: (…) Parágrafo.- Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa.
En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad- litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.
Desafortunado resulta, entonces, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias ora reabrir los oportunamente concluidos en ellas imponiendo su propio criterio.
Es por ello por lo que se ha de advertir -como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez constitucional- que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual forzoso resulta debatir las inconformidades, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de haberle resultado contraria a sus intereses la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el bien y que conllevó a su desalojo. Aunado a lo anterior, es evidente que el accionante está ya ejerciendo otros mecanismos de defensa, como lo fue acudir ante la jurisdicción civil en demanda de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, lo cual de acuerdo con los requisitos de procedibilidad general, torna impróspera la demanda al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante MILCIADES FELIPE OBANDO GRIJALBA.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14