CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2280-2013 Radicación No. 43811 Acta No.20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA JANETH ORTIZ CORREA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior de San Gil, y en la que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y a Héctor Guevara.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, instauró proceso reivindicatorio contra el señor Héctor Guevara, despacho que mediante providencia del 6 de agosto de 2012 solo concedió alguna de las pretensiones solicitadas. Que apeló y a pesar de que dicho recurso le fue concedido en el efecto suspensivo, el Tribunal Superior de San Gil lo cambió por el efecto devolutivo solicitándole que cancelara las copias respectivas, las cuales no las pudo sufragar debido a que se le imposibilitó trasladarse “de un lugar a otro”, ya que es “un recurso que está a cientos de kilómetros de Bogotá”, lo que conllevó la declaratoria de desierto de dicho recuro.
Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el inciso 1° del numeral 3° del artículo 354, que expresa que se otorgan en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias “que sean simplemente declarativas”, y porque “se equivocó y envió el oficio N° 2232 al Juzgado Civil del Circuito de Socorro”, omitiendo la notificación al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.
Que por lo anterior solicitó que se cambie “la concesión del recurso (…) por el efecto devolutivo”, más aún cuando en dicho trámite procesal la notificación resultó indebida. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil remitió la copia de la providencia cuestionada, y del oficio N° 2232 recibido por el Juzgado Único Civil de Puente Nacional. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “ a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (…), ni tampoco recurrió la providencia que lo declaró desierto, (…) ”.
Asimismo afirmó que con respecto a la notificación indebida que alegó la señora Martha Janeth Ortiz Correa, “no encuentra sustento legal, por cuanto, la disposición citada no ordena que esta deba efectuarse personalmente”. IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria alegó que en el presente caso no aplica “el principio de subsidiaridad”, toda vez que el Tribunal accionado es quien debe corregir la notificación indebida, y que de no hacerlo demandará al Estado por indemnización de perjuicios de conformidad con la acción de reparación directa y cumplimiento.
Concluyó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional agotó todos los medios de defensa judicial, los que se “vieron frustrados por el error del Tribunal de San Gil, por dictar este una providencia equivocada y es el mismo funcionario quien tiene la carga procesal de retrotraer su providencia para restablecer el derecho violado” (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por su parte artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos y oportunidades procesales “son perentorios e improrrogables”. En el presente caso, la señora Martha Janeth Ortiz Correa solicita que se corrija la decisión que modificó el efecto en que se concedió el recurso de apelación, y se le notifique en debida forma la providencia que ordena el pago de las copias para surtir el mismo.
La Sala de Casación Civil negó la acción de tutela interpuesta al concluir que la accionante no utilizó los recursos ordinarios dentro del proceso reivindicatorio que adelantó contra el señor Héctor Guevara, “toda vez que no formuló reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y le impuso la obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de conformidad con el incisio 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco recurrió la providencia que lo declaró desierto, tras el incumplimiento de la debida carga”, razones por las que no se le puede atribuir al Tribunal accionado dichas omisiones.
Así las cosas, si la peticionaria no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo, para superar dicha desidia y negligencia. Finalmente, se observa que como en el presente recurso, la accionante reitera las pretensiones ya debatidas y decididas en su oportunidad por la Sala de Casación Civil, se confirmaran las consideraciones expuestas en la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2