CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 43811 CARLOS ALFREDO MARÍN CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NÚMERO 1 MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALFREDO MARÍN CUERVO contra el fallo del 28 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de su derecho de petición, reclamado contra la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, el Fondo de Educación y Seguridad vial – FONDATT en Liquidación y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Informa el actor que el 29 de febrero de 2009 (sic) se dirigió a la Secretaría de Movilidad de Bogotá -(SIM )- con el fin de recibir respuesta a la orden impartida por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá mediante oficio FEL-3044 de 27 de enero de 2009, en donde se requería a la Secretaría de Tránsito y Transportes para que “ con CARÁCTER URGENTE se sirviera informar los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento al oficio radicado bajo el número 467 de fecha noviembre 19 de 2007 ”.
Frente a esta solicitud no le brindaron respuesta verbal ni escrita. (II) El 8 de julio del presente año, en atención a la sugerencia efectuada por el Secretario de la Fiscalía 139, se dirigió a las oficinas de FONDATT, Fondo de Educación y Seguridad Vial, exigiendo copia de la respuesta referida, pero dicha entidad tampoco se la entregó, sin embargo le indicaron que se dirigiera nuevamente a la Secretaria de Movilidad (SIM) debido a que alli podía hallar la anhelada respuesta, por lo que al día siguiente acudió a las oficinas de la SIM, ubicadas en la calle 13 Nº. 19-71 L1-285, en donde se enteró que la información requerida no aparecía en el sistema ni en archivo y le sugirieron nuevamente dirigirse a las oficinas de la SIM de Álamos.
(III) El actor considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que no se le ha entregado la copia de la respuesta a la orden impartida por la Fiscalía. Su petición está dirigida a que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas emitan la información, considerando que dicha respuesta hace parte integral de la resolución de exigibilidad del restablecimiento del derecho ordenada en el sumario 832970.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS I. FISCALÍA 139 SECCIONAL DE BOGOTÁ, UNIDAD 2 DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO. El funcionario destacó que en ningún momento se ha conculcado el derecho de petición del actor y que por el contrario al evidenciar que por medios fraudulentos se hizo el cambio de servicio público a particular del rodante de placas SA 1447 de propiedad del mismo, ordenó mediante Resolución del 6 de noviembre de 2007 a la Secretaría de Movilidad restablecer el derecho tal como se indicó en oficios 467 y 200.
II. SECRETARIA DE MOVILIDAD. El Director de dicha entidad manifestó que al existir el Contrato de Concesión 071 de 2007 y en virtud de lo contemplado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la acción de tutela de referencia fue remitida a Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), por tratarse de un asunto de competencia de dicha entidad, pues es allí donde se tiene la información, las pruebas y los requerimientos judiciales que reposan en el historial del vehículo.
III. SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD (SIM). El abogado de Gerencia Jurídica solicitó la cesación del trámite de tutela y por consiguiente no amparar el derecho invocado por el actor, toda vez que el concesionario no ha incurrido en omisión de sus obligaciones ni trasgredió preceptos constitucionales de conformidad con lo siguiente: 1.
Consultado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá, se encontró que el vehículo de placas SA 1447 figura registrado a nombre del accionante desde el 3 de junio de 1969 hasta la fecha. 2. Mediante oficio Nº. 467 del 19 de noviembre de 2007, la Fiscalia 139 Seccional de Bogotá remitió copia de la Resolución del 6 de noviembre de 2007, dentro del sumario Nº. 832970, a través del cual canceló los registros fraudulentos con los cuales se hizo cambio de servicio público a particular del vehículo antes mencionado.
Mediante auto 2753 de 21 de enero de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad dio cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 139 y anuló la licencia de Tránsito Nº. 94-138836 por la cual se legalizó el trámite de cambio de servicio del vehículo de placa SA1447. Dicho trámite se le comunicó a la Fiscalía 139 a través de oficio Nº. 6297 del 21 de enero de 2008. 3.
Mediante oficio 0191 del 25 de noviembre de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad modificó el auto 2753 del 21 de enero de 2008, comunicándole a la Fiscalía 139 Seccional y al señor Carlos Alfredo Marín Cuervo mediante oficios Nº. 8420 y Nº. 8421 del 25 de noviembre del mismo año, respectivamente. 4. El 30 de enero de 2009 se recibió por parte de FONDATT en Liquidación oficio Nº.
CD/039/2009 a través del cual remitió el oficio Nº. 200 del 20 de enero del año en curso, proveniente de la Fiscalia 139, mediante el cual dicho despacho solicitó se informara si se había dado cumplimiento a lo comunicado mediante oficio Nº. 467 del 19 de noviembre de 2007, es decir el restablecimiento del derecho del actor. Se le comunicó a la Fiscalía a través del oficio CJM.3.1.7.1571 del 6 de febrero de 2009, que la orden impartida se cumplió con la expedición del auto 2753 del 21 de enero de 2008. 5.
El 21 de julio del presente año fue recibido en la SIM el oficio Nº. CD433/2009 del 9 de julio del año en curso, por el cual FONDATT en Liquidación remitió copia del escrito del derecho de petición suscrito por CARLOS ALFREDO MARÍN CUERVO, en el cual solicita copia de la comunicación por la cual se dio respuesta al oficio Nº. 3044 de la Fiscalía 139 Seccional.
Arguye la autoridad accionada que a la fecha se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar respuesta a una nueva petición del señor CARLOS ALFREDO MARÍN CUERVO. IV. FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VÍAL (FONDATT en Liquidación). Su representante legal solicitó negar el amparo al considerar que por parte de esta entidad no existe vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, como quiera que la solicitud radicada en esta entidad bajo el No. FEL.3044 del 28 de enero de 2009, fue remitida mediante oficio CD 039/2009 del 29 de enero del mismo año a SERVICIO INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD “SIM” por ser la autoridad competente, informándole a la Fiscalía 139 Seccional del traslado del documento con oficio CD 042/2009 del 29 de enero del año en curso.
Frente al radicado 467 de noviembre 19 de 2007, y una vez revisados los archivos de FONDATT en liquidación, no se pudo establecer que se haya incoado petición alguna. En consecuencia la acción propuesta carece de fundamento fáctico toda vez que el derecho de petición FEL 3044 obtuvo respuesta por parte de la autoridad competente y respecto del oficio 467 en ningún momento fue radicado en esta entidad.
Así las cosas la acción de tutela es improcedente.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal, negó la acción de tutela del derecho fundamental de petición al considerar que el accionante ya tiene conocimiento de las acciones realizadas por la autoridad de tránsito, a través de la reactivación del mismo en el registro de servicio público individual, porque de lo contrario no habría solicitado la expedición de la tarjeta de operación, documento que sólo se exige para los vehículos de servicio público.
Asimismo, el referido escrito de respuesta dirigido por la SIM al libelista permite señalar que la negativa de la expedición de la tarjeta de operación del automotor de propiedad del actor no obedeció al hecho de no haberse cancelado los registros fraudulentos utilizados para realizar el cambio de servicio público a privado del vehículo, sino porque éste no tenía tarjeta de operación vigente para la fecha del congelamiento del parque automotor de Bogotá, es decir el 14 de octubre de 2003.
Considera el Tribunal que las autoridades accionadas no han incurrido en vulneración ni amenaza al derecho fundamental del accionante CARLOS ALFREDO MARÍN CUERVO, toda vez que como quedó evidenciado con los documentos aportados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, dicha entidad cumplió a cabalidad la orden impartida por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá en relación con el restablecimiento del derecho a favor del prenombrado, anulando la licencia de tránsito 94-1388836 a nombre de Carlos Alfredo Marín, por la cual se legalizó el cambio de servicio del vehículo de placas SA-1447 y la posterior reposición de éste por el de placas SGN-341, además de reactivar el servicio público individual el registro del vehículo de placas SA-1447, disponiendo la comunicación tanto a la Fiscalia 139 como al accionante, quien figura como propietario del automotor y según se verificó ya tiene conocimiento de tales actuaciones, al punto de haber solicitado la expedición de la Tarjeta de Operación para el automotor en mención, la cual le fue negada por razones diversas al objeto de esta acción pública.
IMPUGNACIÓN Sigue siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿ Es procedente amparar el derecho de petición del accionante a través del mecanismo tutelar por la supuesta negligencia de las autoridades accionadas de emitir respuesta sobre la orden impartida por la Fiscalia 139 Seccional? De entrada la Sala advierte que ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
2. EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera que su núcleo esencial reside en la contestación oportuna, efectiva y completa.
La respuesta dada a la petición debe resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado, con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Del caso examinado se evidencia que el derecho de petición no ha sido conculcado como que, mediante auto 2753 del 21 de enero de 2008, la Secretaría Distrital de Bogotá dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial, en este caso, la Fiscalía 139 Seccional, así como las realizadas por el accionante a través de sus derechos de petición. Tan ello es así que anuló la licencia de tránsito No. 94.138836 por la cual se legalizó el trámite de cambio del servicio del vehículo de placa SA1447.
Adicional a ello, comunicó a la Fiscalía 139 a través de oficio No. 6227 del 21 de enero de 2008: “…En atención a su solicitud en referencia, me permito informarle que se expidió el AUTO 27523 de fecha 21 de Enero de 2008 por medio (sic) el cual se restableció el derecho al señor Carlos Alfredo Marín Cuervo identificado con cédula de ciudadanía No. 4729 de Bogotá, quedando como consecuencia el vehículo de placas SA-1447 inactivo en el servicio público.
Posteriormente el mencionado auto fue modificado por el AUTO 0191 de fecha 25 de Noviembre de 2008…” Igual, desde el pasado 18 de julio de 2008 –confrontar folio 67- la SIM informó al peticionario sobre la determinación adoptada. Así las cosas, se concluye que se le ha dado cabal cumplimiento a la petición elevada por el actor, y que en ningún momento ha sido vulnerado su derecho fundamental, por lo que como se había anunciado se impone la confirmación al fallo objeto de repudio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entidad encarga de los trámites de Transito en Bogotá. � Visible a folio 4 del cuaderno anexo, oficio a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá por cuyo medio ordenó restablecer el derecho al actor, respecto del vehículo de placas SA 1447.
Dicha decisión se adoptó en el sumario 832970 el 6 de noviembre de 2007. � Téngase en cuenta que es el mismo oficio 3044 también enunciado por el accionante. � Sentencia T-957 de 2004. � Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003, T-814 de 2005. � Cfr. folio 65. PAGE 11