Micelio
T-43810 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 43810 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 43810 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá. D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición a CINDY CAROLA HURTADO HURTADO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo CINDY CAROLA HURTADO HURTADO, beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre fallecido BENJAMÍN HURTADO CAICEDO, que el 17 de abril de 2009 solicitó al COORDINADOR DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reanudar el pago de la pensión que le había sido suspendida, para lo cual allegó el certificado de estudio emitido por la respectiva institución educativa. 2.

La queja constitucional de la accionante se centró en que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó a la demandante su derecho fundamental de petición, y ordenó “ al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, que proceda dentro del término improrrogable de 5 días, (…) a emitir el respectivo acto administrativo, en contra del cual procedan los recursos de ley, a través del cual resuelva de fondo y de manera concreta la solicitud de reanudación del pago de la pensión de sobreviviente por estudio efectuada por la accionante desde el 17 de abril de 2009 ”.

LA IMPUGNACIÓN La COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, impugnó la anterior decisión, por cuanto previamente a la reanudación del pago de la pensión a la accionante, debe verificarse con la institución académica, la autenticidad y veracidad del contenido del certificado allegado por la peticionaria. Agregó que la orden impartida desconoce que “ el goce efectivo de los derechos no es algo absoluto y que también los ciudadanos deben cumplir para el efecto, cargas, como en este caso, donde se reclama el reconocimiento de un derecho, correspondiendo a quien lo reclama acreditar lo pertinente mediante el cumplimiento de los requisitos que en lo pertinente (sic) establece el Decreto 1889 de 1994, previa verificación en aras de proteger el erario público”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda está dirigida a que la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, conteste la petición presentada por la accionante el 17 de abril de 2009. 2. La Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.

Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. 3. Ahora bien, no obstante que la Coordinación del Pasivo Social aduce que no está en la obligación de reconocer el pago de la prestación solicitada, hasta tanto verifique con el centro educativo la veracidad de la certificación aportada por la peticionaria, ello no justifica a la entidad para no pronunciarse oportunamente respecto de la petición que le fue formulada, pues es la entidad accionada quien tiene la carga de ser diligente y ejercer todas los instrumentos jurídicos –incluso la acción de tutela- a fin de obtener la verificación que opone como excusa para no contestar de fondo pronto.

En este mismo sentido se pronuncio esta Sala al considerar en un caso en el cual la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca se excusaba de pronunciarse de fondo con el argumento de que el Ministerio de Transporte aún no le remitía la información necesaria para resolver el asunto objeto de petición. Expresamente dijo la Corporación: “…la obligación de la Administración de dar respuesta a la petición se mantiene hasta que se emita un pronunciamiento de fondo y si bien puede existir una causal que justifique ampliar el término para tal efecto, porque, por ejemplo, se necesita conocer información que no está en los archivos internos de la entidad, ello no significa que ésta quede relevada de su deber de responder, pues dicho compromiso se extiende hasta el momento en que se emita una resolución, negativa o positiva, frente a los pedimentos del interesado.

En el contexto del caso planteado, si bien al actor puede colaborar con la Administración a fin de que el Ministerio de Transporte realice el cruce de información solicitado, ello no es su obligación y está bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca velar porque ese trámite se realice con la prontitud que amerita la petición propuesta.

“En otros términos, si una entidad administrativa, para dar respuesta de fondo a una petición, acude a otra pues requiere de su colaboración para efectos de obtener información adicional que le es ajena en virtud de sus competencias, está en el deber de garantizar que hará seguimiento ha dicho procedimiento para que el peticionario no se vea afectado por un trámite que es netamente burocrático y ajeno a sus obligaciones.

En caso de que esa otra entidad, a quien se solicitó la colaboración, se muestre renuente o desborde los límites de tiempo en emitir respuesta, corresponderá al ente solicitante entablar las acciones legales pertinentes”. –Resaltado fuera de texto- 4. De acuerdo con lo expuesto la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se encuentra en mora de actuar con la debida diligencia que el asunto amerita, para responder la solicitud de la accionante.

En ese orden de ideas no puede excusarse en su propia negligencia para abstenerse de pronunciarse respecto de la petición que le fue formulada, pues la peticionaria cumplió con la carga de aportar la certificación requerida, la cual se encuentra amparada por el principio constitucional de buena fe. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Sentencia de Tutela de 31 de marzo de 2009 –radicado número 41261- 1 11