Micelio
T-43809(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2170-2013 Radicación n° 43809 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA GLADYS MIRANDA ÁRDILA contra el fallo de 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES María Gladys Miranda Árdila pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la que denominó “negociar con Bancolombia el pago de mis obligaciones” y a la “vivienda”. Indicó, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi le otorgó un préstamo en UPAC para adquisición de vivienda a largo plazo, equivalente a $29.610.000, que garantizó mediante escritura pública No. 8183 del 31 de diciembre de 1993 en la Notaría 23 de Bogotá; estipularon intereses corrientes al 3% mensual y moratorios a la tasa máxima legal permitida; que la referida entidad, hoy Bancolombia, le promovió proceso hipotecario, con base en el pagaré No. 28239 del 1° de agosto de 1994 y en la escritura pública, el cual se tramita en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; el 10 de diciembre de 2001 se libró mandamiento de pago por el capital e intereses, y el 14 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución; que apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, la confirmó. Refirió que, por auto de 7 de junio de 2012, el Juzgado fijó el avalúo del inmueble y en proveído de 7 de septiembre, corrió traslado de la objeción que propuso por error grave, que se rechazó de plano el 24 de enero de 2013; pese a que recurrió, se mantuvo el 19 de febrero siguiente, y señaló como fecha para remate, el 24 de abril del año en curso, que al no pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto, formuló reposición, sin embargo se negó en proveído de 18 marzo, por considerar que no procedía contra el auto que rechazó de plano la objeción al avaluó. Manifestó que formuló nulidad e “ incidente de excepción de pago constitucional”, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, para establecer el valor real de las obligaciones adeudadas, los que al momento de presentar la acción constitucional no habían sido resueltos.

Afirmó que “no resulta lógico” que por un crédito de $29.610.000, después de haber pagado 80 cuotas, por más de $70.000.000, la liquidación arroje al 1° de abril de 2012 un valor de $262.646.553, sin existir certeza acerca de los saldos reales. Finalmente manifestó que formuló oferta de pago a Bancolombia el 15 de abril sin que haya recibido respuesta.

Por lo anterior solicitó “ ordenar la suspensión provisional de la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1343400 y 50C-1343452, fecha señalada para el 24 de abril de 2013, a las 9:00 A.M., dentro del proceso ejecutivo promovido por CONAVI, hoy BANCOLOMBIA, contra MARÍA GLADYS MIRANDA ÁRDILA”; petición que reiteró como medida provisional.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien inicialmente conoció de la acción, por auto de 30 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras advertir que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso fuente de reclamo (fls. 412 y 413).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 6 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa; negó la medida provisional al no vislumbrar necesidad que le ameritara (folio 422).

La titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que está pendiente de trámite la nulidad procesal y la “ excepción de pago constitucional”, con lo cual enfatizó no se cumple el requisito de la subsidiariedad (fls. 431 a 433); la falta de esa misma exigencia, se adujo por el apoderado de la entidad bancaria (fls. 439 a 444).

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 23 de febrero de 2012 (fl. 456). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de mayo de 2013, negó el amparo; precisó que el Juzgado, en providencia de 29 de junio de 2011, no aceptó la objeción frente a la liquidación del crédito, la que mantuvo el Tribunal el 13 de enero de 2012, de manera que en este punto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la acción fue presentada el 22 de abril de 2013; en cuanto a la práctica de la diligencia de remate, señaló que “ en auto de 18 de marzo de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con argumentación que no ofrece reproche en sede constitucional, mantuvo la decisión de señalar fecha para la licitación, al recordar que existe liquidación del crédito, así como su actualización, ”, en relación con la falta de pronunciamiento del recurso de apelación contra el auto que señaló fecha para el remate manifestó que “bien pudo ser planteada por el extremo demandado al interior del proceso a través del mecanismo de la adición de las providencias establecido en el artículo 311 ibídem, esto es, dentro del término de ejecutoria del proveído notificado por estado el 22 de marzo de 2013 (fl. 408 vto., cuaderno principal)”, y frente a las solicitudes de nulidad y “ excepción de pago constitucional”, señaló que es al juez natural a quien le corresponde definir ese tema (folios 471 a 482).

La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (fl. 492). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Según la documental aportada, se observa que el Tribunal mediante proveído de 13 de enero de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto que aprobó la liquidación actualizada del crédito el 29 de junio de 2011 (folios 466 a 468), providencia que cobró firmeza y frente a la cual no procede el amparo constitucional, cuando ha transcurrido más de un año luego de proferirse la decisión, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto a la diligencia de remate, observa la Sala que no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, en tanto el análisis de los juzgadores determinó que de acuerdo con el artículo 523 del C.P.C., ésta era viable al encontrarse aprobada la liquidación del crédito. En cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo, frente a la concesión del recurso de apelación contra el auto que señaló fecha para el remate, se trata de un aspecto que tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, debió ser planteado dentro del trámite procesal por medio de la adición contemplada en el artículo 311 del C.P.C., sin que sea procedente por esta vía excepcional.

Adicionalmente, observa la Sala que actualmente se encuentra en estudio de decisión el incidente de nulidad y la “excepción de pago constitucional” ante el Juez de conocimiento, con lo cual se advierte que al estar pendientes de definición, no puede el Juez Constitucional soslayar dicha competencia, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9