Micelio
T-43808 (01-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43808 A/. EDGAR ESPARZA ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43808 A/. EDGAR ESPARZA ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que ejerce EDGAR ESPARZA ORTIZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tiene que EDGAR ESPARZA ORTIZ se encuentra descontando la pena jurídicamente acumulada de 17 años y 2 meses de prisión, como resultado de las impuestas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga -29 de marzo de 2004 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones-, Décimo Penal del Circuito -13 de octubre de 2004 por hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad -14 de diciembre de 2005 por los punibles de extorsión y trafico, fabricación y porte de armas de fuego-. 2.

Pese a que ya se le había reconocido la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –sobre la primera de ellas- y denegado en otra ocasión, nuevamente elevó la reducción de su pena con arreglo al precepto normativo citado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga al mismo tiempo que solicitó su libertad condicional, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante proveído del 20 de enero de 2009 por cuanto no se colmaban sus requisitos. 3.

Inconforme con tal negativa, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que compartió el criterio del a quo y por ende confirmó su determinación en auto calendado a 24 de junio de 2009. 4. Acudió EDGAR ESPARZA ORTÍZ, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales consideró transgredidos con las decisiones de primera y segunda instancia que niegan su derecho a la rebaja punitiva, toda vez que no se fue aplicado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional Sentencia T-815 de 2008, que permite la tasación del beneficio.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente acudieron al trámite las partes accionadas así: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de cuestionamiento solicitó la improcedencia del amparo, señalando que la providencia atacada se fundó en un serio análisis en conjunto de los requisitos para el cumplimiento y concesión de beneficio reclamado, a más de la vigencia, constitucionalidad y legalidad de la norma, sin que haya existido vulneración a derecho alguno, por el contrario se concluyó que no se cumplían los requisitos establecidos para acceder a los beneficios incoados por el actor. ii) El Juzgado peticionó igualmente la improcedencia de la acción constitucional al considerar que lo que pretende el libelista a través de la demanda es habilitar una tercera instancia para resolver una instancia ya debatida y que se encuentra en firme, incluso cuando en pasada oportunidad ya había sido denegado su pedimento.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo la Corte su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.

En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero luego de analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que aquéllas no se hallaban satisfechas, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de todos de los parámetros legales.

En torno al punto señaló el juez en segunda instancia en su proveído, avalando los argumentos de su inferior funcional: “Así las cosas se entrará a verificar uno a uno los requisitos contemplados en la norma, queda claro para esta Instancia que la pena que se impuso en su momento al procesado lo fue por el delito de hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones, por tanto no es de aquellos que atenta contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, encontrándose superado el primero de los requisitos.

De igual manera, el procesado no pertenece a grupos al margen de la ley, ni se encuentra desmovilizado de alguna organización delictiva, teniéndose que cuando cometió la conducta punible la realizó como delincuente común, situación que permite cumplir otro de los preceptos establecidos. Del mismo modo, se allegó a la causa memorial suscrito por ESPARZA ORTIZ donde abiertamente señaló su compromiso de no reincidir en actos delictivos, por lo que se avizora el cumplimiento de otro de los requisitos.

Ahora bien en lo que respecta con la cooperación con la justicia, nótese como desde un primer momento el procesado se evadió del lugar de los hechos como ya se mencionó su captura se logró gracias a la intervención de una de las víctimas y de la ciudadanía, negando su vinculación frente a los delitos endilgados, pero en vista del material probatorio allegado decidió acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, sin que lo anterior sea demostrativo de su colaboración con la justicia… (…) En conclusión, las circunstancias señaladas no se avizoran en el caso, lo que nos lleva a colegir que este requerimiento no se encuentra superado por el procesado.

Ahora bien, en lo relacionado con los actos de reparación e indemnización de las víctimas. Cabe recordar que uno de los fines de la expedición de la Ley 975 de 2005 fue el de garantizar los derechos de las víctimas ala verdad, la justicia y la reparación, sin que a la causa se haya allegado prueba alguna de la indemnización a las víctimas, cundo dentro de la sentencia condenatoria por el Juzgado Décimo Penal del Circuito se puede observar la condena en perjuicios… (…) Concluyéndose, que no se reúne este requisito por el procesado, por tanto no puede señalarse por el togado se debería reconocerse una porcentaje equivalente al 2.5% por el cumplimiento de cada uno de los requisitos consagrados en la norma en cuestión, ya que ha sido criterio de esta Sala que tendrán derecho al reconocimiento de este beneficio quienes llenen la totalidad de los presupuestos, es decir, estos tienen un carácter concurrente.” De lo que se evidencia cómo por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por EDGAR ESPARZA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por EDGAR ESPARZA ORTIZ, a través de apoderado.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 11