CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43807 República de Colombia DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43807 República de Colombia DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 19 Especializada de Cali quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 19 Especializada de Cali, presentó acusación en contra de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritos y sancionados en los artículos 169 y 365 del Código Penal, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
Asignado el trámite del juicio oral al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, el 5 de marzo de 2007 emitió sentencia por medio de la cual condenó a CERQUERA MARTÍNEZ a la pena principal de 37 años, 8 meses y 24 días de prisión, al encontrarlo responsable de los mencionados delitos. 3. Impugnada esa determinación por la defensa, fue modificada el 20 de abril de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de disminuir la pena a 27 años de prisión. 4.
Con auto de 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora del procesado, cuyo único cargo estuvo dirigido a demostrar la inexistencia del delito de secuestro extorsivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, luego de efectuar un recuento de la acusación y de los fallos de instancia proferidos en su contra, afirma que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, porque respecto del delito secuestro extorsivo tuvieron en cuenta los extremos punitivos de 20 a 28 años de prisión con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 90 de 2004, cuando han debido aplicar el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 733 de 2002 que consagra para esa conducta punible pena de prisión dentro de los límites de 18 a 28 años.
Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, declarar la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación y, en consecuencia, disponer la libertad inmediata de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 18 de agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Cali aporta copia del fallo de segundo grado de abril 27 de 2007 por medio del cual modificó el emitido por el a quo, en el sentido de disminuir la pena impuesta al procesado CERQUERA MARTÍNEZ a 27 años de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 19 Especializada de Cali. 1.
Cuestión preliminar A pesar de que en este asunto, se presentó recurso de casación en contra del fallo de segundo grado por medio del cual se modificó la condena impuesta al actor, la Sala de Casación Penal no está involucrada en la solicitud de amparo, por cuanto el objeto del recurso no guarda relación con los hechos de la tutela y, con providencia de 26 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda casación, sin efectuar pronunciamiento respecto de la calificación jurídica de los delitos investigados y de la dosificación de la pena impuesta. 2.
Cuestión de fondo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ cuestiona la dosificación de la pena impuesta porque para el delito de secuestro extorsivo, debieron tenerse en cuenta los extremos punitivos previstos en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 733 de 2002, cuyos extremos punitivos son de 18 a 28 años de prisión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 5 de marzo y 20 de abril de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 14 de agosto de 2009 luego de transcurridos más de dos (2) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad alegar en sede de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la dosificación de la pena, puesto que, como se reseñara en precedencia, el recurso de casación inadmitido, solamente estuvo dirigido a cuestionar la existencia del delito de secuestro extorsivo; evento en el cual se ratifica la improcedencia de la acción de tutela en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No obstante lo anterior, no es posible atender la pretensión del actor porque para el momento de la comisión del delito de secuestro extorsivo –octubre 8 de 2006- estaba vigente el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 de 2002 y consagró una pena para ese punible de 20 a 28 años de prisión, extremos que incrementados en una tercera parte y la mitad, al tenor de lo previsto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, arrojan unos límites punitivos de 26 años, 8 meses y 42 meses de prisión, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Buga en el fallo de segunda instancia, por ello, al mínimo legal de 26 años y 8 meses previsto para el delito más grave –secuestro extorsivo, aumentó 4 meses respecto del delito concursado –porte ilegal de armas-, para un total de 27 años de pena de prisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 11 dela actuación. 8 7