Micelio
T-43806 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43806 MIGUEL ANGEL CERQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ANGEL CERQUERA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante inició acción de tutela en contra del Tribunal, al considerar que este vulneró su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y prohibición de la discriminación injustificada, dentro de un proceso ordinario adelantado por él y otros contra el BANCO POPULAR.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que tras haber obtenido sentencia favorable en ambas instancias, el Tribunal accionado cometió un error en la trascripción al tomar como salario promedio del último año la suma de $911,821, y no, la certificada y aprobada en cuantía de $1.256.293.50. Agrega el petente que el ad quem negó la corrección de la sentencia solicitada por él. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al ad quem corregir las sentencias proferidas, de tal forma que sea reajustado el salario base de liquidación de su pensión, indexado, mas la actualización de la mora, por los nuevos valores que resulten.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar (i) que el actor omitió interponer recurso extraordinario de casación, por lo que dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, y (ii) esa Sala conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada –Banco Popular- en el que se apreció lo decido por el ad quem en la providencia que resolvió la solicitud de corrección que “… se presenta es una discrepancia con respecto al salario que se tuvo en cuenta la liquidación del valor inicial de la pensión ”. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el actor, quien argumentando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Ha de anunciar la Sala que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo de impugnación que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación conforme lo determinó el a quo; situación que como se advierte no acaeció en las presentes diligencias.

Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su los puntos objeto de disentimiento. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Y es que basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su incuria en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido, por otras autoridades, la pretensión esbozada en esta acción constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc