Micelio
T-43805(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2335-2013 Radicación N° 43805 Acta N°. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EFREN OREJUELA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL Y CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se tramita proceso ejecutivo de CISA S.A. contra EFREN OREJUELA. Que el 22 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia que " modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta un capital acelerado por valor de $49.547.101,09".

Afirma que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue concedido y el proceso se remitió al superior funcional para que se resolviera la alzada. Manifiesta que " obrando DE HECHO, sin autorización alguna y con VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO se repartió el expediente para que conociera del recurso de apelación a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS", mediante decisión que " NO FUE NOTIFICADA LEGALMENTE A NINGUNA DE LAS PARTES ".

Agrega, que " después de este reparto inconstitucional e ilegal la citada Sala conoció del proceso y declaró desierto el aludido recurso " porque no fue sustentado dentro de la oportunidad prevista en la ley, cuando las partes no tuvieron conocimiento de la actuación, pues nunca se les notificó que la mencionada Sala asumiría el conocimiento de la actuación El promotor de la acción de tutela indica que la citada autoridad no tenía potestad para adoptar esa decisión, dado que, por una parte, " el reparto destinado a descongestionar unas Salas solo podía hacerse a partir del 19 DE JULIO DE 2012 " y, por la otra, su "competencia es específica y concreta, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011".

Señala que la Sala de Restitución de Tierrras incurrió en defecto procedimental, al declarar desierto el recurso, porque no aplicó el artículo 360 del C.P.C. con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 que se refieren a la apelación de sentencias sino el artículo 359 que se refiere a la apelación de autos. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito rechazó de plano la petición de nulidad del proceso aduciendo que la decisión de la misma era competencia de la Sala de Restitución de Tierras Por tanto, solicita que declare la nulidad del reparto realizado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras como del trámite del recurso de apelación que se adelantó ante dicha la Sala.

Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Cali que asuma la competencia para resolver del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia primera instancia proferida dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto de 22 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señaló que mediante Acuerdo N° PSAA 12-9613 de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura podían asignar a la Sala de Restitución de Tierras procesos remitidos por los Juzgados Civiles del Circuito en apelación. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle impartió instrucciones al respecto al Jefe de la oficina Judicial, mediante oficio CSJ.

VC.S.A.P 2956. Que la misma oficina judicial de reparto remitió los procesos repartidos a esa dependencia y no la Sala Civil. Añadió que la Oficina Judicial de reparto remite a los juzgados las actas de reparto en las que se indica a que Magistrado le correspondió. Que la parte apelante no se preocupó por verificar a que Magistrado le había sido repartido el conocimiento del recurso lo que llevó a que se declarara desierto.

Mediante fallo del 17 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando la protección solicitada, tras advertir que el amparo incoado resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Para ello consideró, que “ Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el apoderado especial del demandante a través de la acción de tutela presentada el 19 de abril de 2013 (fl. 9 vto.).

Se sustenta la anterior afirmación en que si la indicada demanda se promueve, en concreto, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para cerrar toda la actuación surtida en la segunda instancia del proceso ejecutivo que la COMPAÑíA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA impulsó contra el señor EFRÉN OREJUELA (fls. 52 y 53), se evidencia que esa solicitud se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia 1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Sin exponer ningún motivo concreto de inconformidad frente al fallo impugnado, afirma que no ha recibido notificación que se enteró del mismo vía Internet. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia la cual el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 28 de agosto de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que la acción de amparo fue radicada el 19 de abril de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 7 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin que se pueda colegir de la documental allegada al expediente que el actor haya presentado nulidad al interior del proceso por los mismos hechos que ahora pretende controvertir, a través de esta acción. Ahora bien, incluso tomando como fecha el 6 de septiembre de 2012, que fue la data en la cual el proceso regreso del Tribunal Superior al juzgado de conocimiento, en el entendido que por lo menos desde ese momento la parte actora estaba enterada de que el recurso se había declarado desierto, no se cumple con el requisito de la inmediatez, como se observa de la consulta en el sistema de la rama judicial, página web http//procesos.ramajudicial.gov.co/consulta procesos/, del registro de actuaciones realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

Sumado a lo anterior, de la consulta del proceso en el sistema, de las actuaciones registradas por el Juzgado, como ya se mencionó, se advierte que para el 17 de julio de 2012, aparece la siguiente anotación: “ ENVIO EXPEDIENTE DESPACHO DE LA DOCTORA GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA OFICIO 2302 ”, de donde se concluye que si la parte actora hubiera ejercido un adecuado seguimiento y control al proceso, desde el mismo instante en que el juez de conocimiento profirió el auto mediante el cual dispuso el envío de las diligencias al superior, habría podido ubicar el proceso y ejercer su derecho de defensa, sin que le fuera dable trasladar a la Administración de Justicia esa responsabilidad imputándole errores administrativos.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EFREN OREJUELA, contra la SALA CIVIL Y CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8