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T-43805 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43805 DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43805 DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 278 Bogotá D. C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. – SUCURSAL CALI, contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

A la actuación se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de de la misma ciudad y al señor ÁLVARO ENRIQUE FLÓREZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ÁLVARO ENRIQUE FLÓREZ HERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA.- SUCURSAL CALI, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició el 5 de abril de 2000 y finalizó de forma unilateral por parte del empleador el 7 de enero de 2006, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas tales como: cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indexación, costas y agencias en derecho.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia el 20 de noviembre de 2008 en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas en la demanda y como consecuencia de ello condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $ 1.821.199,oo por concepto de descuento sin autorización, la cual debe ser indexada, la suma de $ 4.838.666,67 correspondiente a la indemnización por despido unilateral del contrato sin justa causa, y al pago de las costas.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 3 de abril de 2009 revocó su numeral 4º respecto de la condena de indexación, y en su lugar condenó a la demandada a pagar la suma de $ 2.330.128, correspondiente a las prestaciones de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, al tiempo que condenó al pago de $ 33.333,33 diarios por cada día de mora a partir del 7 de enero de 2006, y hasta la fecha en que se verifique su pago.

En tales condiciones, el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA. acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Cali en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en su contra se erige como una verdadera vía de hecho dado que se condenó a la empresa al pago de la sanción moratoria, que además de resultar excesiva, no encuentra respaldo probatorio alguno dado que no existe elemento de juicio que determine la mala fe que se le endilga, ni demostrativa de la negativa a pagarle las prestaciones sociales al trabajador entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005, y en cambio aparece que éstas fueron liquidadas oportunamente, dinero que no recibió el trabajador por tener obligaciones pendientes por deudas adquiridas a través de libranzas, lo que obligaba al empleador a efectuar los descuentos por disposición del artículo 142 de la Ley 79 de 1988.

Asimismo precisa, el fallador de segunda instancia no fue consecuente con la apreciación de pruebas, siendo que la mala fe debe probarse y por tanto la carga de la prueba le correspondía al demandante, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, surge con toda claridad que luego de analizar detenidamente las pruebas practicadas en el proceso se concluyó, que los descuentos y retenciones realizados al actor no tienen fundamento que permitan concluir la legalidad de los mismos, toda vez que no hubo una autorización escrita para ello, estando incurso en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual deberá reintegrar la totalidad de los valores, mientras que con respecto a la indemnización moratoria señaló, es evidente el actuar de mala fe pues así lo informan las pruebas tanto testimoniales como documentales.

De tal suerte que, la interpretación de los accionados no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia al respecto no constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO LTDA., se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor ÁLVARO ENRIQUE FLÓREZ HERNÁNDEZ, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para imponer la condena por sanción moratoria se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11