Micelio
T-43804 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43804 República de Colombia GLORIA CECILIA HEREDIA OSSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43804 República de Colombia GLORIA CECILIA HEREDIA OSSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por GLORIA CECILIA HEREDIA OSSA en contra del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CECILIA HEREDIA OSSA en contra de las Empresas Públicas de Medellín para que declarara, entre otras pretensiones, que desde el 20 de agosto de 1998 se desempeña como analista de mercados de la Subgerencia de Mercados de la demandada y, en consecuencia, tiene derecho a recibir la respectiva nivelación salarial.

Agotado el trámite del proceso, el 14 de septiembre de de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda. 2. Apelada la anterior determinación por la parte demandante, el 27 de agosto de 2008 fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “excepto en cuanto absolvió” a la demandada de “la nivelación salarial y prestacional correspondiente al periodo del 30 de julio de 2000 al 30 de julio de 2003 ”.

En consecuencia, condenó a Empresas Públicas de Medellín a pagarle a la demandante “la suma de $17.130.399 a título de reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales por dicho periodo, así como reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”. 3. Con proveído de 3 de octubre de 2008, la mencionada Corporación corrigió la sentencia de segunda instancia porque los intereses de cesantía ascienden a la suma de $322.587 y, la adicionó, en sentido de condenar a la demandada a pagar a la señora HEREDIA OSSA la suma de $7.035.803 por concepto de indexación. 4.

La señora GLORIA CECILIA HEREDIA OSSA luego de efectuar un recuento de las sentencias de instancia reseñadas, afirma que a pesar de que la Corporación accionada acogió la pretensión subsidiaria de la demanda, no está de acuerdo con la decisión porque a pesar de haber reconocido el ajuste salarial en su favor, no aplicó retroactivamente dicho “reajuste ” en la liquidación de la cesantía parcial.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar que se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta “ la retroactividad pretendida”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 26 de junio de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante.

También consideró que la solicitud de tutela no ha sido instituida para obtener “resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto”. 3. La accionante impugna el fallo y se remite a los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente lo decidido por el a quo y, en su lugar, condenó a Empresas Públicas de Medellín a pagarle a la demandante el reajuste de salarios y prestaciones legales y extralegales por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2000 y el 30 de julio de 2003, aduciendo que constituye vía de hecho porque al liquidar la cesantía no tuvo en cuenta la retroactividad de los reajustes salariales ordenados en su favor.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, es importante advertir que como la actora cuestiona el fallo de segundo grado proferido por la Corporación accionada el 27 de agosto de 2008, adicionado el 3 de octubre de 2008, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 24 de junio de 2009 luego de transcurridos más de siete (7) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otro lado, la doctrina constitucional ha sido reiterada y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartidas carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia profiere decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han desconocido derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

De otra parte, no puede desconocer la accionante que en la providencia de 3 de octubre de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Laboral, aclaró y adicionó la sentencia de segunda instancia, en relación con el reconocimiento de la retroactividad que reclama a través de este mecanismo de amparo subsidiario y residual señaló: “que si del régimen de retroactividad de las cesantías se trata, no habría lugar a liquidar anualmente el reajuste de las mismas, pues conforme al artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo antes de la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, como de la Ley 6ª de 1945 para el sector oficial, al igual que la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1045 de 1978, dicho auxilio se paga al terminar el trabajo” y la demandante aún continúa al servicio de la demandada.

Así las cosas, establecida la razón por la cual el Tribunal Superior de Medellín, no reconoció en favor de la señora HEREDIA OSSA el pago de la retroactividad sobre el auxilio de cesantía parcial, se impone la decisión de confirmar la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 148 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. PAGE 2