Micelio
T-43803 (02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43803 Gustavo Patiño Carrillo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43803 Gustavo Patiño Carrillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.277 Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Gustavo Patiño Carrillo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral, las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en esta ciudad, dentro del proceso ordinario que cursó contra el Banco Popular, por la presunta violación a sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Gustavo Patiño Carrillo y otros ciudadanos más, a través de apoderado instauraron demanda laboral contra el Banco Popular para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, indexada desde la primera mesada, a partir del momento en que se cumplieron los requisitos de tiempo de servicio y edad, así como las costas del proceso. 2.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de de 2003 condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $216.504.84., no sin antes señalar que la primera mesada ya había sido indexada por ese Despacho Judicial y sin perjuicio que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del banco el mayor valor si lo hubiere. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad crediticia la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 16 de mayo siguiente la modificó, toda vez que incrementó la mesada pensional del aquí accionante a la suma de $296.806.01 a partir del 4 de octubre de 1999. 4. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por los apoderados judiciales de las partes en litigio, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencia del 2 de febrero de 2005 no casó la sentencia. 5.

Gustavo Patiño Carrillo a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección de sus garantías fundamentales constitucionales porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que la fórmula con la que se liquidó su primera mesada pensional no le garantiza el derecho a la indexación, además la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “mediante sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470, recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por Gustavo Patiño Carrillo, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de queja fue proferida el 2 de febrero de 2005, además porque la Corte Constitucional mediante sentencia T-070 del 1° de febrero de 2007 se pronunció sobre los mismos hechos por los cuales se cuestiona el fallo de casación. 3.

El Banco Popular a través de apoderado se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que el presente caso ya fue decidido e hizo tránsito a cosa juzgada a raíz de la sentencia de tutela T-070 de 2007, por lo cual no es posible reabrir el debate constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por Corte Constitucional, T-070 de 2007, a través de la cual revisó el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expediente T-1431017, que negó el amparo solicitado, con el libelo presentado por Gustavo Patiño Carrillo, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante la jurisdicción disciplinaria otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se ordene la indexación de su primera mesada pensional pues no está de acuerdo con la forma como se liquidó, sin que para nada afecte el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral haya variado su criterio, toda vez que la sentencia del 2 de febrero de 2005, objeto de queja, fue proferida con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vigentes al momento de dictarse la misma. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la pretensión elevada por el actor, la Corte Constitucional en el pronunciamiento que data 1° de febrero de 2007 para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales cuestionadas por esta vía no incurren en el defecto alegado por los accionantes, puesto que la Sala de Casación Laboral al aplicar la fórmula para obtener la indexación de la primera mesada pensional ordenada por los jueces de instancia, aplicó los criterios previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como los presentes, que expresamente ordenan liquidar la actualización monetaria, año por año, con fundamento en el promedio de los salarios devengados.

De otra parte, es claro que las decisiones cuestionadas no partieron del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentación acerca del error que implicaría recurrir al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, o acerca de la equivocada interpretación de la norma, con lo cual se descarta la existencia de otra de las causales de procedencia de la acción de tutela.

(…) Por su parte en el Expediente T-1424117, la Corte hizo el señalamiento expreso de la equivocación en que incurrió el Tribunal en la interpretación del inciso 3° del artículo 36, al haber hecho uso de una fórmula ‘…que no corresponde a la que dispone tal precepto y que exige la actualización año por año y no global’. (folio 67 del expediente).

Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal.

En Sentencia T-588 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

Finalmente, la Sala considera que las decisiones judiciales impugnadas, tampoco incurren en el defecto de ignorar el precedente jurisprudencial en la materia, sino por el contrario en sus argumentaciones se comprueba la existencia de un criterio jurídico de la jurisprudencia de casación en la materia. Así entonces, es evidente que la decisión de adoptar la fórmula para calcular la indexación de la primera mesada pensional fue tomada por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la misma Corporación, en las que expresamente se estableció que en casos similares a los de los actores, el cálculo de la indexación debía respetar los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Patiño Carrillo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por GUSTAVO PATIÑO CARRILLO, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 2 de febrero de 2005, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, contenida en el fallo de tutela de fecha 2 de septiembre de 2009 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Gustavo Patiño Carrillo, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � Fls. 216 a 264 c. Corte. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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