Micelio
T-43802 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43802 A/. AGUSTIN RAFAEL MARQUEZ Y HOMER ALFONSO MUÑOZ ANILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43802 A/. AGUSTIN RAFAEL MARQUEZ Y HOMER ALFONSO MUÑOZ ANILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 275 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 24 de junio de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por AGUSTIN RAFAEL MARQUEZ REALES y HOMER ALFONSO MUÑOZ ANILLO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma, el Hospital Universitario CARI ESE y el Departamento del Atlántico, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados de forma precisa en el fallo de primera instancia así: “1.- Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo asociación sindical y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso de acción de reintegro que iniciaron en contra del Hospital Universitario Cari ESE y solidariamente al Departamento del Atlántico, con el fin de obtener el reintegro a sus cargos.

Como fundamento de esta acción constitucional manifestaron los accionantes que, el Hospital Universitario de Barranquilla fue transformado a la categoría de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO del orden departamental mediante Ordenanza No. 01 de 14 de febrero de 2005, se otorgaron facultades al Gobernador del Atlántico para reestructurar, crear, suprimir, liquidar entre otras cosas las entidades del sector descentralizado del orden departamental que conforman la red pública hospitalaria; que en virtud a Ordenanza No. 16 del 25 de julio de 2006 se modificó la denominación de la Empresa Social del Estado Centro de Atención y Rehabilitación Integral en salud –ESE CARI- y se le dio el calificativo de HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que con la anterior disposición departamental no solo le cambió el calificativo al CARI, sino que se le otorgó las mismas facultades de la prestación del servicio que cumplía, la ESE al Hospital Universitario de Barranquilla.

Agregan los accionante que ambos ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que mediante asamblea de fecha 8 de abril de 2006 la Organización Sindical SINDESS los designaron como miembros de la Comisión de Reclamos; que la ESE a pesar de conocer su condición de aforados los despidió sin previa autorización judicial en firme, toda vez que ya había iniciado acción judicial para despedir.

Adicionan los petentes que, incoaron la correspondiente acción de reintegro; que el a quo, al proferir sentencia el 11 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia, el 29 de agosto de 2008.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces por mandato Constitucional.

Asimismo adujo la contrariedad del libelo con el requisito de la inmediatez, toda vez que han trascurrido más de nueve meses después de la presunta vulneración, comoquiera que se están cuestionando providencias judiciales de 11 de marzo de 2008 y 29 de agosto del mismo año, con lo que se desvirtuó la existencia de una violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio irremediable que hubiere podido causársele.

III. IMPUGNACIÓN Los actores inconformes con el fallo de primera instancia lo impugnaron aduciendo que: i) contra los procesos de fuero sindical no procede el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no cuentan con otro mecanismo de defensa; ii) se incurrió en vías de hecho al momento de dictarse sentencia de primera y segunda instancia, al no haberse dado aplicabilidad a reiteradas sentencias emanadas de autoridades jurisdiccionales; y iii) que la acción es procedente contra decisiones proferidas en contravía del ordenamiento jurídico, como ocurrió en su caso.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional para invadir una vía que le resulta ajena.

Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia estudió las circunstancias alegadas por el libelista y encontró ajustada a la normatividad vigente la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior que confirmó la de su inferior funcional, por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.

Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, como que no están legitimados los actores para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral, de Barranquilla, pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la procedencia o no de la pretensión de reintegro.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala, de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado, quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional, trascurriendo algo más de 9 meses de proferidas las sentencias objeto del cuestionamiento tutelar.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los demandantes, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9