Micelio
T-43801(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2325-2013 Radicación No. 43801 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Javier Martínez Ducuara promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal.

ANTECEDENTES El señor Javier Martínez Ducuara instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados a raíz de la falta de notificación del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro del servicio activo.

Señaló que fue soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia; que el día 20 de marzo de 2011 fue herido en combate, lo cual quedó consignado en el “ informativo No. 39 de fecha 25 de marzo del año 2011”; que el 14 de mayo de 2012 le fue practicada Junta Médico Laboral; que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 29.96%; que el 26 de octubre de 2012 presentó derecho de petición “con el fin de solicitar Tribunal Médico”; que en virtud de ello le fue programada la valoración, para el día 20 de junio de 2013; que el 23 de febrero de 2013, cuando se encontraba patrullando en la jurisdicción de Arauca, se enteró “por medio del Radiograma No. 00599 de fecha 23 de febrero del 2013, que me había llegado la baja por disminución de la capacidad laboral y que por esta razón se ordenaba mi desacuartelamiento inmediato”; que por lo anterior, el día 4 de marzo de 2013 elevó derecho de petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando su reintegro, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, hubiese recibido respuesta alguna; que no fue notificado, de debida manera, del contenido del acto administrativo por medio del cual se dispuso su retiro de la fuerza pública, pues fue desacuartelado inmediatamente, sin consideración alguna al “preaviso” de “40 días” que debe darse; que, con lo anterior, se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca; que “ no es justo que cuando un soldado cae herido en combate lo quieran desvincular de la fuerza arbitrariamente”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela anular “ el Acto Administrativo No. 2209 de fecha 05 de diciembre del año 2012, por el cual fue ordenado mi retiro del servicio de la fuerza” con el fin de que sea ordenado su reintegro y se le reubique “acorde a mi capacidad laboral”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de abril de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional allegó escrito indicando que “el señor Soldado Profesional Martínez Ducuara Javier, fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 2209 del 5 de diciembre de 2012, por la causal de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1793 de 2000, artículo 10”, proceder que tuvo en cuenta el hecho de que la Junta Médica Laboral dispusiera su no aptitud para prestar el servicio militar, a partir de la pérdida de capacidad laboral que sufrió; que el peticionario no hizo uso del derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, quedando en firme el dictamen de la Junta Médico Laboral.

Añadió que, por lo anterir, se le pagó lo correspondiente a la Indeminización por Disminución de la Capacidad Laboral, a la cuenta de ahorros de la que aquél es titular. Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Javier Martínez Ducuara, en consecuencia se ordena que su vinculación con el Ejército Nacional de Colombia continúe vigente, sin solución de continuidad, hasta tanto el Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía resuelva la impugnación interpuesta contra el Acta de Junta Médico Laboral 51770 de 14 de mayo de 2012 y, posteriormente, sea admitida una nueva orden administrativa de personal, con la decisión a que hubiere lugar, debidamente notificada al actor.

La entidad deberá iniciar dicho trámite dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que la ausencia de solución de continuidad antes mencionada, da lugar al reconocimiento de todos los derechos salariales prestacionales y médico asistenciales a favor del demandante, hasta el momento que se cumpla la actuación administrativa ordenada en esta providencia.

TERCERO: Advertir que no se ordena el reintegro efectivo del actor a la fuerza armada, en atención a que el Acta de Junta Médico Laboral 51770 de 14 de mayo de 2012 que ‘no se recomienda reubicación laboral’. Sin embargo, se faculta a la institución para llamarlo a prestar el servicio en labores compatibles con su condición médica actual, en el evento de considerarlo conveniente”.

Lo anterior, tras advertir que el accionante había solicitado la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dentro del término para el efecto, y se le había dado de baja sin esperar los resultados pertinentes. El accionante impugnó. Dijo que el Tribunal no había tenido en cuenta las diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al reintegro de soldados profesionales en casos similares al suyo.

CONSIDERACIONES De la documental que reposa en el plenario se extrae lo siguiente: 1. Que mediante Acta de Junta Médica Laboral del 14 de mayo de 2012, le fue dictaminada al señor Javier Martínez Ducuara una pérdida de capacidad laboral del 29.96%. 2. Que del contenido de la misma le fue notificado el día 26 de junio de 2012, por lo que, en efecto, contaba hasta el 26 de octubre de 2012 para solicitar la Convocatoria del Tribunal de Revisión Militar y de Policía. 3.

Que mediante escrito del 26 de octubre de 2012, radicado ese mismo día ante la “ ofic. de Registro” de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó “ Tribunal Médico donde sean revisados los conceptos emitidos que se encuentran en la Junta Médica Laboral emitida a mi nombre”. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Jefatura de Desarrollo Humano, el accionante sí solicitó, en tiempo, la convocatoria a Tribunal de Revisión Militar y de Policía, pues así lo demuestra la documental aportada, razón por la cual, al haberlo dado de baja, sin esperar los resultados de dicha autoridad y, por lo mismo, estando aún sin cobrar ejecutoria el acto administrativo con fundamento en el cual se dispuso su retiro, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior y, además por ser el recurrente único apelante, se mantendrá el fallo del Tribunal, en los términos indicados en el fallo impugnado. No se accede a las peticiones del accionante, en cuanto al reintegro material pretendido, pues ese es un asunto, que de persistir su inconformidad, debe ventilar ante el juez competente, haciendo uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para debatir derechos de rango legal y contenido económico.

No se concede tampoco el amparo como mecanismo transitorio, pues el perjuicio que pudo acarreársele con la decisión de la institución castrense accionada que cuestiona, encuentra remedio con la orden de tutela impartida por el Tribunal que le garantiza, hasta tanto se defina su situación médico laboral, el disfrute de los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8