CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43801 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ NIDIA RAMÍREZ CARDONA, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (CALDAS).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante prestó sus servicios al Banco Cafetero entre el 18 de abril de 1995 y el 11 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que su última asignación salarial fue de $692.576, no obstante, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, indemnización y demás emolumentos, no se tuvieron en cuenta los aumentos salariales que correspondían a los años 2002 a 2005 y que debía ser del IPC certificado por el DANE.
Adujo que entre la entidad financiera y el sindicato de trabajadores suscribieron la última convención colectiva de trabajo el 7 de diciembre de 1999, en la que se estipuló que el aumento salarial entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001 correspondía al porcentaje equivalente al IPC de cada periodo y como la Asociación Sindical UNEB, a la que estaba afiliada, no presentó pliego de peticiones, después de vencida la convención colectiva, operó la prorroga automática de la misma.
Señaló que el último aumento salarial correspondió al periodo del 1º de diciembre del 2000 al 30 de noviembre de 2001, pues a partir de esa fecha el banco desconoció lo establecido en la convención y sólo realizó incrementos anuales automáticos del 3%., sustrayéndose deliberadamente de la obligación constitucional y legal de realizar aumentos de acuerdo con el IPC.
Afirmó que como la reclamación administrativa no le resultó favorable, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el citado aumento, así como la reliquidación de las primas legales, las semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, indemnización convencional por despido injusto y demás; que rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído del 12 de febrero de 2009.
Argumentó que los accionados profirieron sus providencias arguyendo “ la falta de una norma legal aplicable al caso ”, lo que no corresponde a la realidad toda vez que “ los artículos 25 Superior (derecho al Trabajo) y 53 (movilidad salarial) consagran todo lo contrario. Además la Corte Constitucional ya ha fijado su posición jurisprudencial sobre el tema ”.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2008 y el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “ Aunque la accionante asegura que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es, que de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, no se vislumbra violación alguna del citado derecho; se colige, en cambio, que la señora Luz Nidia Ramírez Cardona está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hayan sido contrarias a sus intereses, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo, máxime si se tiene en cuenta que los operadores del derecho, por mandato constitucional, están investidos de autonomía.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante insistió en los fundamentos de la demanda y en ese sentido explicó que las autoridades demandadas “…desconocieron de manera arbitraria y caprichosa el precedente constitucional sobre el incremento de la asignación salarial anual para todos los trabajadores contenido en la sentencia T-345 de 2007 emanada de la Corte Constitucional…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante acusa la decisión censurada de vía de hecho por haber confirmado el fallo de primer grado arguyendo “falta de norma aplicable al caso”, cuando, del contenido de la providencia, aparecen razones distintas que la dotan de razonabilidad. Así, por ejemplo, en ella se dice: “En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo pretendido es un aumento salarial de una empleada que estaba por encima del salario mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que estamos en presencia de un conflicto de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el transcrito artículo 3º.” El demandante descuidó el anterior fundamento de la decisión y en ese sentido, el asunto no estaba simplemente limitado a la existencia o inexistencia de norma aplicable al caso concreto, sino en la naturaleza del conflicto propuesto a la jurisdicción laboral y de cómo, por tratarse de un problema netamente económico entre las partes de un contrato de trabajo, tales suplicas no resultaban “…ventilables ante esta jurisdicción (laboral).” Por lo anterior, el ataque propuesto luce incompleto frente a los reales fundamentos que soportan la decisión cuestionada y por ello el amparo no tiene procedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10