Micelio
T-43799(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2250-2013 Radicación n° 43799 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO RESTREPO NARANJO contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que adelanta contra la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El impugnante pidió la protección constitucional de su derecho fundamental de petición. Relató que el 11 de marzo de 2013 solicitó a la Tesorería General de la Policía Nacional el pago de todas las mesadas atrasadas correspondientes al “ incremento al precio del Consumidor (IPC) ” desde el año 1997 a la fecha, pero que no obtuvo respuesta y en ese sentido dirige la acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído del 6 de mayo de 2013, asumió el conocimiento y dispuso enterar al ente accionado, para que se pronunciara sobre los hechos de la queja constitucional (fl. 6).

En fallo del 20 de mayo de 2013, se negó el amparo tras referirse a decisiones constitucionales referentes al derecho de petición y transcribirlas en extenso; consideró que “ era improcedente acceder a las pretensiones impetradas por el actor en el escrito introductor, pues si bien éste se duele de la falta de respuesta a su pedimento en el sentido de que se le reajuste el valor de su mesada pensional, debe decirse que la referida solicitud no fue dirigida desde su inicio a la entidad accionada, sino que tal y como se lee del acápite inicial del citado escrito, esté se encaminó hacía la, entidad que difiere de un todo y por todo de la aquí accionada (…), resultando impensable para la Sala impartir cualquier tipo de orden en contra de la demandada, a sabiendas de que con certeza, en parte alguna fue enterada de la solicitud del señor Naranjo Restrepo ” (fls. 9 a 15).

El accionante impugnó pues afirmó que si bien remitió su derecho de petición a la Asociación de Policías Pensionados, “ tampoco es menos cierto que dentro de la tutela presenté como única la constancia de haber hecho la petición a la policía nacional por medio de la Tesorería General (…) la cual hasta el sol de hoy no se ha dignado a responderme ” (fls. 18).

SE CONSIDERA La protección constitucional al derecho de petición deriva de los principios de transparencia y publicidad que deben imperar en las actuaciones que realizan los poderes públicos, pero además en la necesidad de privilegiar un mecanismo eficaz en el que los ciudadanos interactúan con el Estado. En distintas providencias esta Sala ha destacado que las solicitudes que se eleven deben resolverse de manera clara, de fondo y oportunamente, sin que ello implique, en modo alguno, que exista la obligatoriedad de acceder positivamente a lo requerido, pues ello excede la regla constitucional.

Ahora bien, es evidente que otro de los presupuestos para que sea viable resguardar tal garantía, es que la solicitud del actor también sea precisa, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite, pues de la documental que se acompaña se colige que la petición se elevó ante la Asociación de Policías Pensionados Cagen (fl. 3), no obstante, la queja constitucional se instauró fue contra la Tesorería General de la Policía Nacional a quien no se le extendió requerimiento alguno, pues en el plenario tan solo figura una colilla de envió por correo, sin que por tanto, en ese orden, exista legitimación por pasiva para resolver sobre un derecho de petición que no le fue dirigido, y tal cual lo concluyó el Tribunal.

En este orden de ideas, el presente amparo se torna improcedente, toda vez que no puede endilgársele a la Tesorería accionada la vulneración del derecho superior invocado, sencillamente porque no se acreditó que ante ella se elevara la petición cuya solución ahora se reclama. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3