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T-43799 (18-08-09) Agente OficiosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43799 MARIA VICTORIA DÍAZ ESPINOSA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43799 MARIA VICTORIA DÍAZ ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela interpuesta por MARÍA VICTORIA DIAZ ESPINOSA, como agente oficioso de su hijo Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley, que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. MARÍA VICTORIA DÍAZ ESPINOSA, actuando como agente oficiosa de su hijo Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la incursión en vías de hecho en la sentencia a través de la cual se revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Afirma que la mencionada Corporación en una irrazonable valoración probatoria, tergiversó el contenido de las pruebas legalmente aducidas al interior del proceso, pues partió de una premisa falsa como lo es el hecho de que existía una discusión en el interior del salón comunal del conjunto residencial Alameda Cañaveral entre dos grupos de jóvenes, lo que en su criterio fue el detonante que terminara con la muerte de Andrés Felipe Herrera Ramírez, lo cual, conforme consta en el CD de la audiencia de juicio oral no sucedió. Expone que resulta imposible que con la prueba existente en el plenario se pregone la coautoría impropia cuando lo pretendido por Jorge Eliécer solo alcanza a ser un dolo de pelea o de enfrentamiento, pues fue agredido por la víctima a raíz de lo cual se transaron en una riña cuyas únicas armas fueron los puños, dejando de manera exclusiva y unilateral a Pablo Koop la determinación de la agresión fatal.

Refiere que la presunción de inocencia se erige como principio rector del proceso penal en cuya virtud “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”, del cual se desprenden dos reglas procesales de obligatoria observancia como son i) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde en su totalidad y sin excepción a la Fiscalía General de la Nación y ii) el acusado solo puede ser condenado cuando en su contra existe un acervo probatorio legalmente recaudado que demuestre, más allá de toda duda razonable su responsabilidad, resultando inadmisible emitir fallo de condena cuando existe duda acerca de la ocurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda debe resolverse a favor del procesado.

Luego de traer a colación los presupuestos que se exigen para la coautoría y el análisis realizado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito que le permitió absolver a Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz, concluye con la afirmación de que la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga violentó el debido proceso de su hijo al condenarlo por un delito que no cometió, como también la seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo.

Su pretensión la dirige a que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra de su hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-403 del 11 de septiembre de 1995, T-504 del 8 de octubre de 1996, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-01 del 21 de enero del mismo año. Posición reiterada en la sentencia T-679 de 2007, en la cual sostuvo: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014.

3. MARÍA VICTORIA DÍAZ ESPINOSA, presenta la demanda de tutela sin indicar si actúa como agente oficioso de su hijo y mucho menos demuestra las razones por las cuales éste no se encuentra en condiciones de acudir directamente al mecanismo de amparo en caso de considerar vulneradas las garantías fundamentales. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.

De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” 4. Así las cosas, como quiera que la señora MARÍA VICTORIA DÍAZ ESPINOSA, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada.

No sobra precisar que por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � M.P.Eduardo Montealegre Lynett � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía