Micelio
T-43798 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43798 GUILLERMINA PERDOMO DE MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante GUILLERMINA PERDOMO DE MEJÍA, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso y derechos adquiridos.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Hernán Mejía Fernández quien falleció el 8 de septiembre de 2000, por cuanto en los años anteriores a su deceso había cotizado al sistema general de pensiones más de 26 semanas.

Adujo que la entidad mediante acto administrativo de septiembre de 2004, negó el derecho reclamado con el argumento de que el causante se retiró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y acceder a la reclamación sería darle a la ley efectos retroactivos; que además para la fecha de retiro no cumplía con los requisitos de edad exigidos.

Señaló que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL – en Liquidación, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, proveído de 29 de mayo de 2009.

En criterio de la tutelante los accionados no tuvieron en cuenta que Hernán Mejía Fernández falleció el 8 de septiembre de 2002, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; que antes de su fallecimiento cotizó 95 semanas al Instituto de Seguros Sociales y laboró por espacio de trece años como empleado de la Rama Judicial de Neiva; que además la norma no prescribe que las veintiséis semanas las haya cotizado el causante durante el año inmediatamente anterior a su muerte, sino que al producirse ésta, haya logrado realizar aportes por esa cantidad de semanas.

Afirmó que al consignar los juzgadores, en los fallos censurados, que a la señora Perdomo Mejía, no se le puede aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensión de sobreviviente, desconocen sus derechos fundamentales pues en su caso se cumplen las exigencias que tal normatividad consagra. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad, debido proceso y derechos adquiridos y, solicita que se revoquen los fallos de 20 de junio de 2008 y 29 de mayo de 2009 dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. ” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que no se evidencia en los proveídos cuestionados abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de los funcionarios que los expidieron; por el contrario, expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, circunstancia que no puede ser desconocida por el juez de tutela.

Asimismo, señaló que la interpretación expuesta por los funcionarios accionados a la normatividad que rige la controversia planteada, no desbordó el límite de lo razonable sin que la simple divergencia interpretativa estructure una vía de hecho. 3. El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial de la accionante, quien argumentando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, solicitó su revocatoria.

Aún así, como fundamento adicional señaló que un caso similar el Consejo de Estado se pronunció de manera positiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencias de primero y segundo grados proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, célula judicial que en su proveído concluyó: “ Conforme al acervo probatorio recaudado en el plenario, tenemos que la demandante no logró demostrar que su cónyuge HERNAN MEJIA FERNANDEZ, dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, hubiera cotizado como mínimo 26 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual y como lo concluyera el a quo, han de prosperar las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada”. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc