CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2324-2013 Radicación Nº 43797 Acta Nº20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta ( # # )por MARIA EUCARIS VELEZ contra la providencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Radicado nº 43797 l.
ANTECEDENTES En los hechos que interesan a la presente accion, afirma la tutelante que en el año 2010 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, a través de su página web en el link de quejas y reclamos, queja para que se abriera investigación disciplinaria contra los doctores ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO y ENRIQUE MARTÍNEZ ARCINIEGAS, en su condición de Ministro de Transporte y Director de INVÍAS, respectivamente, como presuntos responsables del accidente ocurrido el día 3 de febrero de 2009 a la 1:00 a.rn., en el que perdieron la vida 43 personas que se desplazaban por la vía Medellín - Quibdó, jurisdicción del Municipio del Carmen del Atrato - Chocó, por el pésimo estado de la carretera; que el núcleo esencial de la queja radica en que dichos funcionarios omitieron de manera negligente efectuar el mantenimiento y señalización de dicha vía y permitir la circulación de vehículos por esta ruta en horas de la noche, poniendo en peligro la vía de quienes la transitaban.
Agrega que el radicado que le fue asignado al momento de presentar la queja fue el IUS Nº2010-278719; que al consultar el estado de la misma, no obtuvo ningún resultado, razón por la cual elevó derecho de petición ante el ente accionado, el día 4 de mayo de 2011, reiterado el 24 de agosto del mismo año. 2 Radicado nº 43797 Manifiesta que por no obtener contestación a sus peticiones, interpuso acción de tutela contra el Procurador General de la Nación, la cual fue fallada a su favor, logrando así respuesta a su solicitud, mediante dos comunicaciones "fechadas en enero y febrero respectivamente ( ) en las cuales en una me informaba, que mi queja fue remitida por competencia a la Procuraduria Segunda Delegada (sic) Vigilancia Administrativa, (... ).
En la segunda comunicación (...) me informa, que la investigación disciplinaria contra los funcionarios CARLOS EDUARDO ZULUAGA MUÑOZ, JAIRO ALDEMAR GUAJE MIRANDA Y CARLOS JULIO ROMERO ANTURY fueron archivadas. Hecho extraño, porque yo nunca presenté queja contra estos señores que no conozco ( ). Arguye además, que el día 14 de enero del año que avanza, envió nueva petición al Procurador General de la Nación, por tener conocimiento de que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no era competente para investigar este tipo de funcionarios.
Petición que tampoco fue atendida, motivo por el cual el día 1 º de abril de 2013 envió una nueva solicitud, reiterando la anterior, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita la accionante se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al Procurador General de la Nación, responder de forma inmediata las peticiones por ella elevadas, el 14 de febrero y el 1 º de abril de 2013, y se le prevenga para que dé cumplimiento a la Constitución y la ley.
Pues estima que la respuesta hasta ahora dada por la entidad accionada no es congruente, por 3 Radicado nº 43797 cuanto no hace referencia a la información que efectivamente solicitó, y por haber guardado silencio, respecto de la solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra el ex Ministro de Transporte y el ex Director de Invías mencionados a lo largo del escrito. 11.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr el traslado de ngor. Vencido el término concedido a la entidad accionada, a través de su apoderado, manifestó que el ente acusado no ha vulnerado el derecho fundamental alegado y transcribió el oficio enviado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el que se le informa a la accionante que su petición sería enviada por competencia a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, dependencia encargada de dar respuesta en relación con la investigación del Ministro y que luego la devolvería, para que la Delegada para. la Vigilancia Administrativa se pronunciara respecto a los servidores de INVÍAS; que con oficio 45006 del 16 de abril de 2013, en el que se reitera lo informado, mediante oficio del 11 de enero de 2012, se le comunica a la tutelante que la queja radicada con el Nº 4 Radicado n• 43797 2020-278719 fue remitida al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, que son los entes competentes para investigar disciplinariamente a sus servidores y establecer la posible omisión en verificar la señalización y mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el accidente que relata la quejosa.
Advirtió también en su respuesta a la ciudadana María Eucaris Vélez, que el referido Ministerio "cuenta con una subdirección Operativa de Tránsito y Seguridad Vial encargada de dirigir y coordinar los estados de seguridad vial en el transporte terrestre automotor, que debió de conocer e informar el estado de la Vía Santa Ana, Corregimiento el Siete del Municipio del Carmen. del Atrato• Chocó para que se tomaran las medidas necesarias para asegurar la seguridad de los vehículos que transitan por aquella carretera." Finalmente, comunicó a la interesada que el Instituto Nacional de Vías cuenta con el "Area de Señalización y Seguridad Vial" y la "Dirección de Fiscalización Vial" que son las dependencias a las que les corresponde, entre otras tareas, verificar la señalización y seguridad de las carreteras.
Mediante fallo del 14 de mayo de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado, por considerar que la información suministrada por el ente accionado, "ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que se dio respuesta clara y concreta a los diversos cuestionamienios planteados por la actora, y en este sentido, 5 Radicado n• 43797 ella ha obtenido la información que solicitaba respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos ocurridos en la vía Santa Ana Corregimiento El Siete del Municipio de Atrato - Chocó". «En relación a lo manifestado por la accionanie que haya solicitado en el derecho de petición que de no haberse iniciado la investigación o en caso de que la misma hubiere sido archivada se procediera a darle trámite, no puede entenderse como la formulación de una queja formal que la actora interponga para dar inicio a una investigación disciplinaria.
Tal como se señaló jurisprudencialmente, el derecho de petición no puede reemplazar los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento juridico para perseguir determinados y específicos fines, y del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con fundamento en un accidente ocurrido en febrero de 2009, no existe una sola actuación adelantada por la accionante frente a la entidad accionada, en la que ella haya participado como quejosa".
Así las cosas, el hecho de que la procuraduria no haya iniciado ninguna investigación disciplinaria como resultado del derecho de petición presentado por la actora, no comporta vulneración de su derecho fundamental, ya que la accionante debe acudir a los medios y procedimientos establecidos en la ley para poner en funcionamiento el;uicio disciplinario." (Subrayas fuera del texto). 111.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, argumentando que en ninguno de los apartes de la respuesta dada por la Procuraduría, se hace alusión a lo solicitado por ella en los referidos derechos de petición; insiste en · que dicha respuesta no fue de fondo, clara, precisa ni congruente. 6 Radicado nº 43797 Arguye, que no es cierto que pretenda que se inicie una investigación disciplinaria mediante derechos de petición, pues es claro que los mismos han sido elevados precisamente por no haber obtenido respuesta a la queja radicada desde el 2010 con el número IUS - 2010 - 278719.
Como sustento de su recurso cita apartes de la sentencia de tutela T-667 de 2011, en la que se establece el ámbito de competencia del derecho fundamental de petición. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumano y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el 7 Radicado nº 43797 contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a su derecho de petición de fecha 14 de febrero de 2013, ratificado el 1 º de abril del mismo año y solicita se ordene al Procurador General de la Nación, que proceda de forma inmediata a resolver apropiadamente su solicitud.
Tratándose del resguardo al derecho fundamental de petición, el fin de la acción constitucional se concreta en la obtención de una respuesta clara y de fondo al requerimiento formulado ante la entidad accionada, sin que· la protección cobije el logro de una respuesta en determinado sentido, aspecto que no compete al Juez constitucional. No obstante, revisado el expediente, se observa que el apoderado de la entidad accionada como argumento de su defensa, informa que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el derecho de petición interpuesto por la señora María Eucaris Vélez, recibido en esa dependencia al 2 de abril del año que 8 Radicado nº 43797 avanza, a la Procuraduría Auxiliar· para Asuntos Disciplinarios para lo de su cargo, esto es, para que se pronunciara respecto de la solicitud de investigación del Ministro, actuación que ese despacho luego devolvería a la Delegada para la Vigilancia Administrativa para dar respuesta sobre la actuación adelantada por los servidores de INVÍAS.
Sin embargo, pese a que en efecto se le informa a la quejosa que las diligencias fueron enviadas a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Transporte y del Instituto Nacional de Vías por razones de competencia, no es menos cierto, que en el plenario no obra prueba de respuesta alguna en lo atinente a la solicitud de investigación del Ministro, en los términos expuestos en los documentos allegados por la entidad accionada en razón de su defensa.
Si bien la accionante reconoce mediante escrito del 10 de mayo de los corrientes, obrante a folios 36 a 38, que obtuvo copia de la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, dentro del trámite de tutela por no haber sido enviada a su dirección de notificación, lo cierto es que de dicha respuesta no es dable entender cumplidas las exigencias del derecho de petición. Pues se reitera, que en la misma se le informa a la actora sobre la remisión de su queja a las Oficinas de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, para que se investiguen servidores de INVÍAS, más no se le da respuesta con relación al estado de la queja que interpuso contra el Ministro de Transporte, cuando la 9 Radicado nº 43797 misma entidad afirma que la competente para conocer es la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, pero no obra prueba de que se le haya contestado a la petente sobre el asunto.
Adicionalmente, el escrito de folios 31 y 32 suscrito por la Asesora Yolanda Reyes Niño de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se refiere al derecho de petición recibido en ese despacho el 2 de abril de 2013 en los siguientes términos: "derecho de petición en el que la señora EUCARIS VÉLEZ solicita se investigue al Ministro de Transport.e ANDRÉS URIEL GALLEGd', lo cual no es cierto, pues para esta Sala es perfectamente claro que los multicitados derechos de petición fueron presentados por la accionante para obtener respuesta sobre el estado de la investigación disciplinaria solicitada con la queja Nº IUS-2010-278719.
Tampoco acierta el Tribunal cuando considera que la Procuraduría no ha iniciado ninguna investigación disciplinaria como resultado del derecho de petición presentado por la actora, por no ser el medio idóneo para tal fin; no obstante, se advierte que el referido derecho de petición lo elevó con el fin de que se le diera respuesta sobre el estado de la queja radicada con el Nº IUS-2010-278719 que fue el medio al que acudió para poner en funcionamiento el juicio disciplinario.
En tales condiciones, desde la perspectiva constitucional, encuentra esta Sala de la Corte viable 10 Radicado nº 43797 impartir orden de protección, por cuanto, si bien al momento de interposición de la acción hubo contestación 1' •.• por parte la Procuraduría General de la Nación, la misma es insuficiente, por cuanto la actora no logró respuesta de fondo clara y precisa que guarde coherencia con lo solicitado.
En este orden de ideas, se vislumbra una violación actual del derecho de petición de la accionante, motivo suficiente para revocar el fallo de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado por declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, sin ser necesanas consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. 11 Radicado nº 43797 SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EUCARIS VÉLEZ, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA EUCARIS VÉLEZ, para lo cual se ordena al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, a través de quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si todavía no lo ha hecho, dé respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 14 de febrero de 2013, ratificado el 1 º de abril de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.· REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Radicado nº 43797 CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13