CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43797 JESÚS MARÍA ORTÍZ MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43797 JESÚS MARÍA ORTÍZ MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 278 Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MARÍA ORTÍZ MEJÍA, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
A la actuación se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes intervinientes en el proceso ordinario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JESÚS MARÍA ORTÍZ MEJÍA promovió demanda contra las personas jurídicas Protevis Ltda., Nacional de Vigilancia Ltda. e Instituto de Seguro Social, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se reconozca y pague pensión de vejez debidamente indexada.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2007 profirió sentencia, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en lo atinente al reconocimiento y pago de pensión de vejez, respecto de la demandada Protevis Ltda., y declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma norma, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 y en tal virtud, condenó al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar al demandante dicha prestación de manera indexada.
Finalmente absolvió al Instituto de Seguro Social de las demás prestaciones invocadas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Seguro Social interpuso el recurso de apelación, por lo que el 5 de febrero de 2008 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenó a la empleadoras Protevis Ltda. y Nacional de Vigilancia Ltda., a pagar la pensión de vejez en cuantía de $ 338.067 a partir de marzo de 1999, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se le debe aplicar el aumento anual conforme al IPC por cada año que certifique el DANE.
Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el ISS, e imprósperas las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación propuestas por Protevis Ltda. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano JESÚS MARÍA ORTÍZ MEJÍA instauró acción de tutela por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, protección a la tercera edad y aquellos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política con ocasión de la vía de hecho en que se incurrió al interior del proceso reseñado.
Como sustento de la demanda señala el libelista, el fallador de segunda instancia desconoció el criterio expresado por la Corte Constitucional en cuanto que corresponde a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes para pensión, no siendo posible que aquellas aleguen a su favor su propia negligencia. Por ello, solicita se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Instituto de Seguro Social el pago de la pensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas por cuanto no se observa que el despacho judicial accionado hay actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya dejado de cumplir con el deber de análisis jurisprudencial y de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, además que el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el asunto.
LA IMPUGNACIÓN El actor presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11