Micelio
T-43796 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43796 SINDESS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43796 SINDESS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por el presidente del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de asociación y sindicalización, la igualdad y la estabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. actuando a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical en contra de Elxi Del Carmen Amaya Solano, para que se autorizara su despido. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia de 9 de mayo de 2008, negó las pretensiones y condenó al Hospital en costas.

Inconforme con el resultado, el Apoderado del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que en proveído de 1º de diciembre de 2008, lo revocó, para en su lugar levantar el fuero sindical y como consecuencia de ello autorizó a la entidad demandante para despedir a Elxi del Carmen Amaya Solano. 3.

Ante tal situación, Aldo Enrique Cadena Rojas, actuando como Presidente Nacional del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”, acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de hecho por cuanto “no se valora la pieza probatoria fundamental” como lo era la comprobación de la causa que se alegó como justa.

Sostiene que la mencionada Corporación se limitó a señalar que el a quo interpretó la norma aislada y no en armonía con el literal L) del artículo 41 de la ley 909 de 2004 que plantea como justa causal de retiro de los empleados públicos de carrera administrativa y extrañamente no se refirió a la falta de prueba (estudios técnicos previos), único documento probatorio que le hubiera podido dar certeza de no estar frente a una actitud caprichosa de la administración. Afirma que las normas que consagran el fuero sindical son disposiciones jurídicas garantistas con respaldo constitucional que se traducen en la imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización judicial, la cual el juez puede autorizar después de haber valorado y calificado la causa que se alega como justa.

Por tal razón, le correspondía al Tribunal Superior confirmar la sentencia de primera instancia ya que no le es dable ni permitido pronunciarse sobre el amparo de un derecho protegido constitucionalmente, soslayando la apreciación de una prueba que debía tenerse como prerrequisito de su decisión, como si lo hizo el a quo. Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y en su lugar proferir otra confirmando la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en el caso objeto de análisis.

Por ello, como quiera que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación adopta una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad del estado de derecho, negó el mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN: Notificado el accionante de la decisión anterior, la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandada; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, señalando que la figura del fuero sindical está concebida para proteger el derecho de asociación y libertad sindical, salvo que medie justa causa de terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso puede el empleador solicitar la autorización para despedir a un trabajador que ostente tal calidad siempre y cuando se compruebe de manera plena en un juicio especial tal circunstancia. En consecuencia, como quiera que se encontraba acreditado que el cargo que desempeñaba la aforada fue suprimido a través de los Acuerdos números 124 y 125 de diciembre 20 de 2006, nada se oponía a que fuera procedente la autorización de despido; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el Presidente del Sindicato SINDESS son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006