SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2303-2013 Tutela No. 43795 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por María Cecilia De Jesús Torres Urbano en calidad de agente oficiosa de LUZ ANGÉLICA URBANO DE TORRES y la DIRECCIÓN DE SANIDAD –EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que María Cecilia De Jesús Torres Urbano promovió como agente oficiosa de su señora madre LUZ ANGÉLICA URBANO DE TORRES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 23 DE PASTO.
I -.
ANTECEDENTES María Cecilia De Jesús Torres Urbano, obrando en representación de su señora madre Luz Angélica Urbano de Torres pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, que considera vulnerados por la enditad accionada. Dijo la peticionaria que su señora madre María Cecilia de Jesús Torres Urbano, quien tiene 90 años “ presenta un cuadro crónico de insomnio, depresivo, duelo no resuelto, trastorno de la memoria, psicosis, comorbilidad, parkinson, hipotiroidismo, estreches, incontinencia urinaria y diarrea crónica ”; que se encuentra afiliada a la EPS de la Dirección General de Sanidad Militar; que el 19 de febrero de 2013 elevó derecho de petición con el fin de que fuera internada su madre en cuidados paliativos, solicitud que no le fue resuelta con la comunicación del 5 de marzo del mismo año, la cual en su criterio sólo se contrajo a informarle “ como ellos prestan los servicios de salud ”, razón por la que nuevamente, el 14 de marzo de 2013, “ explícitamente ” solicitó la autorización para la internación de su madre en el “ programa de cuidados paliativos de Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Ciudad de Pasto ”, a lo cual la accionada el 21 de marzo de igual año niega la petición con base en que el concepto del médico psiquiatra en el cual basa la petición no pertenece al de uno de los adscritos a la red; que le fue otorgada el 2 de abril del presente, cita con el médico psiquiatra de la red, quien reiteró el diagnóstico que padece la accionante.
Alegó que como hija de la accionante ha cuidado de su madre, pero que debido a que también se encuentra en un estado delicado de salud por padecer de diabetes tipo 2 no puede seguir prodigando dicha atención, como tampoco cuenta con los recursos económicos para pagar los servicios del Centro Hospitalario Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Pasto, en el cual le pueden otorgar los servicios paliativos que requiere; puesto que ambas dependen de la pensión mínima que le fuera reconocida a María Cecilia de Jesús Torres Urbano, la cual en gran parte es destinada para los pañales que debe usar de forma permanente.
Pide que se ordene a la accionada, la internación de su señora madre en el programa de Cuidados Paliativos en el Centro Hospitalario de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, así como la prestación del servicio de salud “ en forma adecuada ”, y el suministro de pañales desechables, cremas, guantes desechables y demás medicamentos requeridos, para el tratamiento de la accionante.
Mediante fallo del 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales de la señora María Cecilia de Jesús Torres Urbano, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 de Pasto, cumplir a cabalidad las valoraciones, procedimientos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás determinaciones que los médicos tratantes adopten en beneficio de la accionante; como también al suministro de pañales y demás implementos de aseo que requiera la tutelante, y “ el respectivo transporte desde su residencia a la entidad que deba ser trasladada, y en caso que el médico tratante lo justifique, pondrán a disposición de la usuaria el servicio ofrecido de HOME CARE ”; por último autorizó a la accionada a obtener ante el FOSYGA el reembolso de los gastos en que incurran por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del citado fallo y negó el amparo respecto de la solicitud de internación de la actora en un centro de cuidados paliativos.
Inconformes con el fallo tanto la entidad accionada como la accionante impugnaron mediante escritos visibles a folios 141 a 142 y de la 143 a la 145 del cuaderno de tutela, respectivamente. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indica que la accionante no ha agotado los protocolos necesarios a fin de obtener la atención que requiere, en especial la petición que hace referencia al ingreso a un programa de cuidados paliativos, de igual forma que no podía conceder el juez constitucional al pedimento de los pañales e insumos los cuales no se encuentran enmarcados en el Plan Integral de Salud, por se implementos de aseo.
Por su parte la accionante, reitera la solicitud de acceder a su solicitud de internar a su madre en el Centro Hospitalario de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, entidad especializada en cuidados paliativos. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que las impugnaciones presentadas, no están llamadas a prosperar. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresa su inconformidad con la decisión aquí señalada, alegando que los pañales e insumos los cuales no se encuentran enmarcados en el Plan Integral de Salud, son implementos de aseo que no conllevan a la recuperación de la salud de la accionante, al respecto debe indicarse que no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional y, menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, pues dicho fallo muestra la indispensable necesidad de proporcionar esas ayudas que, si bien, dada la edad de la mencionada señora Urbano de torres (90 años), no podrían garantizar una recuperación completa, están destinadas a proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan, que son varios y de trascendental gravedad para su salud, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. Por su parte, en cuanto a la impugnación presentada por la accionante en relación a la autorización de internar a la petente en una entidad que cuente con programa de paliativos, debe esta Sala indicar que dicho requerimiento no sólo no se encuentra incluido en el POS, sino que no está autorizado por el médico tratante de la Dirección de Sanidad quien es el único competente para ello, pues la prestación en salud tiene unos límites que deben estudiarse por parte de la autoridad competente con el fin de evaluar la procedencia de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que María Cecilia De Jesús Torres Urbano promovió como agente oficiosa de su señora madre LUZ ANGÉLICA URBANO DE TORRES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 23 DE PASTO.
SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8