Micelio
T-43795 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43795 A/. EMMA GUEVARA DE RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43795 A/. EMMA GUEVARA DE RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela invocada por EMMA GUEVARA DE RAMIREZ, a nombre propio, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Gobernación de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. ANA ROSA NONTOA BARRERA instauró demanda laboral en contra del Departamento de Cundinamarca –Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones-, en busca del reajuste pensional de su mesada previsto en la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 1º de enero de 1993 hasta 1995 y su correspondiente indexación, al haber sido denegado tal derecho mediante resolución No. 00000371 del 10 de marzo de 2005.

Soportó su pretensión en el hecho de haber prestado por más de 20 años sus servicios al Departamento de Cundinamarca, siendo reconocida su pensión vitalicia por resolución No. 787 de junio 15 de 1969 a partir del 1º de enero del mismo año. 2. Conoció de la actuación el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 27 de abril de 2007 absolvió de las pretensiones elevadas a la demandada, al considerar que los titulares de dicho reajuste eran los pensionados del orden nacional que hubieren adquirido su derecho pensional con anterioridad al año 1989, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 3.

Apelado el fallo por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de marzo de 2009 impartió su confirmación. 4. Acudió EMMA GUEVARA DE RAMIREZ invocando su calidad de heredera legítima de ANA ROSA MONTOA BARRERA (q.e.p.d) a la acción de tutela, en busca de protección a sus derechos fundamentales –y los de su difunta madre- al considerarlos trasgredidos con las decisiones proferidas en sede de instancia por los accionados.

Arguyó que los demandados omitieron decretar, practicar y valorar la totalidad de las pruebas, y con ello pretermitieron el derecho al reajuste reclamado en el proceso laboral ordinario; agregando además, que a otras personas en similares circunstancias se les ha concedido tal pedimento, calificando así las decisiones judiciales como vías de hecho.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que no es procedente la utilización de la acción para controvertir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores dentro de su autonomía, salvo que se trate de un defecto fáctico, que de acuerdo a la doctrina constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio en la aplicación del supuesto legal en el que se sustente la decisión o cuando se deje de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo, lo que no ocurrió en el caso sometido a consideración. Por ello reiteró que no puede convertirse a la acción de tutela en una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual estuvo sometido en su momento a los ritos propios de un proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo de tutela, impugnó la decisión del a quo, agregando que el sentenciador de tutela no analizó de manera juiciosa el diligenciamiento y por ello obvió las quejas probatorias por ella denunciadas. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa a los intereses de su difunta madre la decisión negativa adoptada dentro del proceso adelantado contra el Departamento de Cundinamarca ante la jurisdicción laboral.

Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el reajuste de la pensión reconocida a su madre, lejos está de constituir una interpretación arbitraria, ora caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional, por el contrario, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, deviniendo en consecuencia el reproche improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9