Micelio
T-43794 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 43794 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43794 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 275 Bogotá. D.C., primero de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARQUÍMEDES HERRÁN GUZMÁN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 12 de febrero de 2009 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se ordenara la devolución de $408.000 correspondientes a la caución contenida en el título judicial número 400100001536361, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna a su petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que “ en efecto se presentó derecho de petición (sic) por parte del (…) accionante, recibido el 25 de marzo de 2009 en la oficina de Presidencia de la Sala; allí se demanda devolución de una caución. “ En tal virtud se estableció que aquella correspondía a un proceso adelantado en su momento por la honorable Magistrada MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, quine para entonces (sic) ya no laboraba en el Tribunal.

Con la información disponible se ofició al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de determinar el estado de la actuación referenciada por el accionante. “De acuerdo con el informe de la Asistente de Presidencia de la Sala, actuación sin la respuesta requerida del juzgado de EPMS, (sic) involuntariamente se traspapeló, dado el alto volumen de trabajo que registra esa dependencia. Y agrego “Así debo admitir que solo hasta el día 19 de agosto de los corrientes tengo razón a cerca de la no respuesta oportuna al susodicho derecho de petición (sic), razón por la cual dispongo enmendar inmediatamente el yerro”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora del Tribunal para responder la petición por él formulada. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento.

De acuerdo con lo anterior no obstante que la solicitud formulada por el accionante al Tribunal, encaminada a que sea ordenado el reembolso de una caución, obedeció a que involuntariamente su solicitud estaba refundida en la Corporación, esa realidad no faculta a la autoridad accionada a guardar silencio, toda vez que ARQUÍMEDES HERRÁN GUZMÁN tiene derecho a obtener una respuesta cualquiera que ella sea, y no impide conceder el amparo invocado, pues esta acción no está encaminada a determinar responsabilidades disciplinarias, sino a constatar la existencia de vulneraciones iusfundamentales para su protección inmediata. 3.

En este orden de ideas, considerando que una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta por alguna razón no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta; la Sala amparará el derecho de petición del accionante, pues no obstante que el Tribunal informó que inmediatamente le fue notificada el trámite de esta acción, efectuó las actuaciones encaminadas a resolver la solicitud del demandante, hasta tanto no conteste de fondo su petición, la vulneración permanece sin cesar, es decir, no es un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de petición a ARQUÍMEDES HERRÁN GUZMÁN. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contestar en el término de 48 horas, la petición formulada por el accionante.

Tercero. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 9