Micelio
T-43793(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2166-2013 Radicación N° 43793 Acta N° 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por CAMILO AUGUSTO GAMBOA LEAL, contra el fallo del 9 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la libre escogencia de profesión y oficio, a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad. Relató que desde el año 2008 ostenta la calidad de Oficial Naval de la Armada Nacional, en el grado de Teniente de Fragata de Cuerpo Ejecutivo; además se desempeñó como Ingeniero en Puerto Leguízamo (Putumayo) a bordo del ARC TECIM TONY PATRANA CONTRERAS.

Narró que el 13 de noviembre de 2012 presentó ante al mando superior la solicitud de retiro voluntario de la institución, en razón a que su esposa trabaja en la ciudad de Cartagena, y desea iniciar estudios de especialización que no van acorde con el objetivo principal de la institución, aunado a que recibió una oferta laboral que cumple con sus expectativas profesionales.

Señaló que mediante oficio del 4 de febrero de 2013 recibió respuesta a su solicitud, en la que se le informó que su retiro sería tenido en cuenta para el mes de diciembre, sin justificar las razones de seguridad nacional o especial del servicio por las cuales debe permanecer en la institución durante ese tiempo y en contra de su voluntad.

Solicitó ordenar a la entidad accionada realizar el trámite pertinente para autorizar el retiro voluntario en el menor tiempo posible con el fin de aceptar la propuesta de trabajo recibida, cumplir sus expectativas académicas y estar junto a su familia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó librar oficio dirigido al accionado para que informara sobre los hechos expuestos.

El Director de Personal de la Armada Nacional explicó el procedimiento llevado a cabo por la institución para retirar del servicio a un Oficial de las Fuerzas Militares. Informó que luego de seguir el conducto regular, la petición del actor se resolvió de manera favorable, para el mes de diciembre de 2013. Sin embargo aclaró que la respuesta inicial se amplió y se le indicó que la fecha de su retiro se debía a las “ variables de escalafonamientos de Oficiales en la especialidad de Ingeniería Naval, la disponibilidad y requerimientos de la Planta que generan necesidades de personal ”.

Señaló que para el caso concreto se requiere del tiempo establecido para obtener “el nivel de preparación para ocupar cargos de alta responsabilidad, así como la antigüedad en el cargo y la preparación de posibles sucesores ”. Concluyó que la Armada Nacional respondió oportunamente, con razones que no son arbitrarias ni injustas, sino que obedecen a las necesidades propias del servicio y a la obligatoriedad de la normativa que regula la naturaleza propia de la actividad desempeñada.

DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Pese a que adujo que la respuesta dada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional no resolvió de fondo, ni de manera precisa la petición elevada por el accionante al no estar sustentada, estimó imposible concluir la aprobación o no a la solicitud de retiro, y consideró que, con posterioridad, la accionada amplió la respuesta dada y le clarificó al actor que el retiro voluntario había sido aprobado a partir del mes de diciembre de 2013, e incorporó las razones para ello.

Encontró que esa decisión fue motivada, basada en la certificación expedida por la Oficina de Planeación de Desarrollo Humano de la Armada Nacional en la que consta que para el 1º de abril de 2013 existe un déficit de 25 Oficiales con el mismo grado que el tutelante. Concluyó que la medida tomada por la accionada es razonable y se sustenta de manera justificada la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, debido a las circunstancias especiales derivadas de la carrera militar y que eran conocidas previamente por el accionante al momento de ingresar a la Institución. El actor impugnó; señaló que el Tribunal ignoró que actualmente existen ingenieros de su especialidad y grado, lo que no fue verificado por el a-quo quien fundó su decisión únicamente en el argumento dado por la accionada de existir un déficit de personal.

Alegó que las razones aducidas por la entidad tutelada no son suficientes para limitar los derechos invocados, puesto que con aquellas no se tiene en cuenta que está lejos de su familia y que ha perdido ofertas laborales por el hecho de ser obligado a permanecer en la Armada, vulneraciones a las cuales no debe estar sujeto por el solo hecho de ser militar.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “la violación del derecho originó un daño consumado”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pretende el actor, quien es Oficial de la Armada Nacional, que por este excepcional medio se le brinde la protección constitucional a sus derechos fundamentales, pues los considera vulnerados por la entidad accionada quien no autorizó su retiro inmediatamente. Es claro para esta Sala, que la presente controversia debe ser objeto de discusión y reconsideración dentro del trámite establecido para obtener el retiro, y ante los comandos y jefaturas correspondientes de acuerdo con su orden jerárquico y funcional; por ende, no puede soslayarse que es la autoridad competente la apta para sopesar las circunstancias de fondo aludidas por el accionante, atinentes a su desarrollo personal y profesional, en contrataste con las condiciones de seguridad nacional y conveniencia institucional que esgrima la Armada Nacional.

En este orden de ideas, el asunto planteado no puede ser dilucidado por el Juez Constitucional, pues el actor debe agotar los trámites administrativos a efectos de que se estudie la posibilidad de adelantar la fecha para su retiro del servicio, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8