Micelio
T-43792 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43792 Mercedes Torres Machado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43792 Mercedes Torres Machado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Mercedes Torres Machado, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jesús Norberto Parada Duque instauró demanda ordinaria laboral contra Mercedes Torres Machado para que, previa la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, fuera condenada al pago del 20% del avalúo comercial de los bienes que le pertenecen como producto de la liquidación de la sociedad conyugal. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el 5 de octubre de 2007 absolvió a la aquí accionante de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Parada Duque. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 8 de agosto de 2008 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, condenó a Mercedes Torres Machado a pagar a favor del actor la suma de treinta y un millones de pesos $31.000.000.oo como saldo de honorarios profesionales, pronunciamiento que si bien es cierto fue recurrido en casación por el procurador judicial de la demandada, también lo es que al no ser sustentado oportunamente fue declarado desierto. 4.

En vista de lo anterior, Mercedes Torres Machado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión del Tribunal como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “ incurrió en grave violación de interpretación probatoria ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio a través de la cual la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Parada Duque.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Mercedes Torres Machado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia del 22 de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que a través del presente trámite constitucional la actora pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Mercedes Torres Machado la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Mercedes Torres Machado, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de agosto de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas por Jesús Norberto Parada Duque en el proceso ordinario laboral que cursó contra la aquí accionante. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 8 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Mercedes Torres Machado considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

De otra parte, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso los motivos por los cuales dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, condenó a Mercedes Torres Machado a pagar a favor de Jesús Norberto Parada Duque la suma de treinta y un millones de pesos $31.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 9.

A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, la libelista interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que al no sustentarlo oportunamente fue declarado desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de este trámite constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

La actora olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 11.

Además la acción de tutela no es a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

De otra parte, bueno es precisarle a la demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 62 a 74 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13